Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 529/2020-S
Demandante : Víctor Hugo Cobarrubias Montalvo
Demandada : Unidad Educativa “Santa Ana de Cala Cala
Maryknoll”
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación, de fs. 766 a 773, presentado por Rita Ortiz Achá, en representación de Víctor Hugo Cobarrubias Montalvo, contra el Auto de Vista Nº 118/2020, de 30 de julio, de fs. 753 a 758, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos laborales adquiridos, interpuesto por Víctor Hugo Cobarrubias Montalvo contra la Unidad Educativa “Santa Ana de Cala Cala Maryknoll”, el Auto de 2 de diciembre de 2020, que concedió el recurso, de fs. 780, el Auto de 14 de diciembre de 2020, de fs. 785 que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 38/2019, de 12 de julio, de fs. 710 a 717, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 13, aclarada a fs. 17, en lo que respecta al pago de primas por las gestiones 2007, 2009, 2010, 2014, 2015 y 2017, vacaciones del 2 de enero de 2016 al 31 de julio de 2017 y multa del 30%, e IMPROBADA en cuanto a la cancelación de desahucio, primas de las gestiones 2008, 2011, 2012, 2013 y 2016, vacaciones de la gestión 2015 al 1 de enero de 2016, bono de antigüedad de las gestiones 2007 al 2017, reintegro de pago de indemnización del 2007 al 31 de julio de 201 y reintegro de pago de aguinaldo de navidad en duodécimas de la gestión 2017 doble por incumplimiento; asimismo declaró IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado interpuesta a fs. 152 a 162; ordenando que la Unidad Educativa “Santa Ana de Cala Cala Maryknoll” representada legalmente por José Federico Torrico Fernández, cancele a favor del demandante, la suma de Bs128.815,74.- (Ciento veintiocho mil ochocientos quince 74/100 Bolivianos), conforme evidencia la liquidación que se inserta en su parte resolutiva.
Auto de Vista.
En grado de apelación, promovido por la Unidad Educativa “Santa Ana de Cala Cala Maryknoll” a través de su representante José Federico Torrico Fernández, de fs. 720 a 724, así como la apelación promovida por el demandante Víctor Hugo Cobarrubias Montalvo a través de su representante legal Rita Ortiz Achá, de fs. 727 a 730; por Auto de Vista Nº 118/2020, de 30 de julio, de fs. 753 a 758, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 38/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 710 a 717, emitida por el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, determinando el pago de Bs28.918,93 (Veintiocho mil novecientos dieciocho 93/100 Bolivianos) al demandante por 30 días de vacaciones correspondientes del 2 de enero de 2016 al 2 de enero de 2017, y 17,5 días de vacaciones correspondientes del 3 de enero de 2017 al 31 de julio de 2017, más multa y actualización prevista por el art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Contra el Auto de Vista Nº 118/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el demandante representado por Rita Ortiz Achá, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 766 a 773, señalando lo siguiente:
Las autoridades del Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista Nº 118/2020 de 30 de julio, realizaron una errónea apreciación de la prueba documental de descargo y errónea interpretación de la Ley, en lo que respecta al pago de la prima anual, desahucio, bono de antigüedad, declaración provocada del representante de la Unidad Educativa demandada y Certificado de Trabajo.
Mencionó que, respecto a la prima anual, incurrieron en error de derecho, pues han ignorado el valor que atribuye la Ley General del Trabajo (LGT) en su art. 161 sobre la prueba documental de descargo, asignando un valor distinto a una fotocopia simple de la Resolución Administrativa otorgada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que declara que la Unidad Educativa demandada es una Institución sin fines de lucro (ISFL); por lo que asignaron un valor distinto a un documento que no se encuentra legalizado por el ente otorgante; siendo además un documento de la gestión 1999 anterior a la actualización normativa y procedimental efectuada en el 2003 del Código Tributario. No existiendo a la fecha certeza si existe una Resolución de exención de pago de Impuesto a las Utilidades Empresariales (IUE), por ser una Institución sin fines de lucro; por lo que, al no ser este, un documento idóneo que acredite ello, se presume que sí debe pagar IUE. Sin embargo, los de alzada vulneraron el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE) y dieron un valor indebido a esta prueba.
Respecto a la desvinculación laboral y el reconocimiento de desahucio, mencionó la recurrente que su representado, sufrió un despido intempestivo después de un acoso laboral y no fue una renuncia voluntaria; sin embargo, el Tribunal de Alzada desestimó ello y por ende no dio lugar al pago del desahucio; cuando incluso se conoce que existió una reunión con el personal del colegio en el que José Federico Torrico, representante de la Unidad Educativa, delante de testigos (trabajadores de la Unidad Educativa) se comprometió a cancelar todos los beneficios sociales a favor del demandante, incluyendo el pago del desahucio; empero, no se presentaron estos testigos en razón a que siguen trabajando en la Unidad Educativa demandada; sin embargo, sí existía un acuerdo verbal entre partes, y por ello se convirtió en renuncia voluntaria tal como se hace notar en diferentes memoriales. Por este motivo, la carta de renuncia voluntaria existente, no puede considerarse como renuncia voluntaria, puesto que el tenor de la misma no es en ese sentido; más al contrario, se confirma la coacción ejercida a su persona por parte del empleador y sus asesores.
Indicó de igual manera que, referente a la confesión provocada del demandado, el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho y derecho, vulnerando normas constitucionales y de procedimiento laboral, al no observar que esta situación ilegal fue reclamada oportunamente; vulnerándose los principios del debido proceso, seguridad jurídica, igualdad ante la Ley, estado de derecho, derecho a la defensa entre otros, porque, un Testimonio de Poder, no puede otorgar facultades a una persona para absolver una confesión provocada en representación de su poder conferente. No habiéndose el Juez pronunciado respecto a esta observación; pese a haber sido reclamado; por lo que, esta confesión es nula de pleno derecho.
Señaló también que, respecto al bono de antigüedad; para el Tribunal de Alzada el concepto “categoría” es equivalente al concepto laboral de bono de antigüedad, siendo que en la legislación laboral se señala la equivalencia de estos términos y el derecho al que corresponde cada uno de ellos. Por ello, este bono de antigüedad no ha sido cancelado sobre su salario básico, estipulado según planillas en un monto de dinero, que no condice con el salario de un contador, con más de 48 años de antigüedad; por lo que no reconocer este bono de antigüedad, es vulneratorio de sus derechos laborales protegidos. Más aún si la parte demandada no cumplió con la obligación de otorgar un certificado de trabajo por el tiempo de trabajo continuo que tuvo en sus funciones, otorgando un certificado de trabajo a su gusto, como si esto no estuviera contemplado en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario. Por lo que, los juzgadores han vulnerado sus derechos laborales y el principio del debido proceso.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista Nº 118/2020 de 30 de julio, emitido por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y se disponga el reconocimiento de sus derechos sociales demandados, como ser primas anuales, desahucio, bono de antigüedad.
Contestación al recurso y petitorio.
Corrido en traslado el recurso de casación, el demandado, contestó al mismo, negando todos los extremos mencionados en el recurso, pidiendo se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente.
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