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AS/0182/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / De hecho (Uniones conyugales libres) / Condiciones

La parte demandada expresó que la demanda principal solo se encontraba dirigida contra algunos de los herederos forzosos, y no en contra de la totalidad de los mismos, así mismo índico que al solicitar la conciliación como acto previo a la demanda, está la realizo solo contra una parte de los herede...

Proceso
División y Partición de bien inmueble.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: CB-2-22-S

Partes: Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía c/ Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambos Quinteros Aquino.

Proceso: División y Partición de bien inmueble.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 495 a 498, interpuesto por Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina Quinteros Aquino y Ana Julia Quinteros Aquino contra el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble seguido por Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía contra los recurrentes; la contestación de fs. 504 a 505 vta.; el Auto de concesión de 30 de noviembre de 2021 a fs. 509; el Auto Supremo de Admisión Nº 42/2022-RA de 31 de enero de fs. 515 a 516 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 42 a 47 Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía, inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca, Sabina y Ana Julia todas Quinteros Aquino; quienes una vez citados mediante memorial de fs. 167 a 171, subsanado de fs. 173 a 176, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino y María Francisca Quinteros Aquino, se apersonaron al proceso y contestaron negativamente, reconvinieron por división y partición de herencia y excepcionaron por impersoneria del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; asimismo, Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros en representación de Ana Julia Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino en representación de Sabina Quinteros Aquino y Gladys Quinteros Aquino de Soliz, mediante memorial de fs. 205 a 212, se apersonaron al proceso, contestaron negativamente, reconvinieron y plantearon excepciones, así también, Juan Carlos Quinteros Aguilar representado por Jorge Fernández Quiroga, según escrito de fs. 247 a fs. 253 vta., respondió en forma negativa, reconviniendo por división y partición de herencia y planteó excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento de terceros; también María Francisca Quinteros Aquino, tutora legal de Wilder Quinteros, por solicitud de fs. 357 a 363 vta., respondió negativamente la demanda, reconvino y planteó excepciones, donde la Juez por Auto de 19 de febrero de 2019, declaró improbada las excepciones de impersonería del apoderado, demanda defectuosa y emplazamiento a terceros opuesta por los demandados; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia de 14 de marzo de 2019 de fs. 431 a 452 vta., pronunciada por la Juez Púbico Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda principal y PROBADA EN PARTE las demandas reconvencionales.

Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, María Francisca Quinteros Aquino por sí y como tutora de Wilder Quinteros, Gladys Quinteros Aquino, Ana Julia Quinteros Aquino, Sabina Quinteros Aquino y Jorge Fernández Quiroga en representación de Juan Carlos Quinteros Aguilar, mediante memorial cursante de fs. 455 a 458 vta., plantearon recurso de apelación.

2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 de fs. 488 a 492 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

a) Indicó que no es necesario reconducir la tramitación del proceso a través de la nulidad procesal como refieren los apelantes en el recurso de apelación, puesto que hoy se debe tomar en cuenta si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de las partes, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal como decisión de ultima ratio, a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender pretensiones.

b) Con relación a la renuncia de la herencia, indicó que se puede renunciar a esta siempre y cuando no se la hubiera aceptado, empero, de obrados se advierte que Hernán Quinteros Aguilar se hizo declarar heredero forzoso a la sucesión del de cujus Félix Quinteros Meneses sobre los bienes inmuebles registrados reconociendo y aceptando la herencia; al respecto, la normativa civil precisa que los efectos de la aceptación y la renuncia de la herencia se retrotraen al momento en que se abrió la sucesión; a quien renuncia se le considera no haber sido nunca heredero, y a quien acepta se le tiene definitivamente por heredero en los términos del art. 1007 del sustantivo civil, por lo que no se cumplen los presupuestos procesales para la procedencia del instituto jurídico de la renuncia de herencia.

c) Respecto al bien ganancial, indicó que para determinar la comunidad ganancial debe adquirirse los bienes dentro del matrimonio civil o de hecho, por lo que al haberse registrado e inscrito los dos bienes inmuebles objeto de división y partición a nombre del de cujus en la oficina de Derechos Reales, no corresponde determinar la ganancialidad de los mismos, debido a que el matrimonio entre el de cujus y Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros se registró en fecha 12 de marzo de 1975, por lo que se evidencia que Félix Quinteros Meneses adquirió los bienes inmuebles antes de su matrimonio.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de ambos sujetos procesales, ameritó que los demandados Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambas Quinteros Aquino, por memorial de fs. 495 a 498, interpusieran recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la parte demandada acusó como agravios los siguientes extremos:

1. Expresó que la demanda principal solo se encontraba dirigida contra algunos de los herederos forzosos, y no en contra de la totalidad de los mismos, así mismo índico que al solicitar la conciliación como acto previo a la demanda, está la realizo solo contra una parte de los herederos y no así contra todos.

2. Denunció que en el Auto de Vista recurrido no se toma en cuenta la legítima de la esposa del causante, pues la participación de la viuda no puede ser tomada como solo una heredera más, sino que en la división debe tomarse en cuenta como la esposa del de cujus y proceder a dividir los bienes como un bien ganancial, pues se debe tener presente la existencia de un reconocimiento de un hijo el cual demuestra la convivencia con anterioridad al matrimonio, atentando así a la legitima de la esposa del causante.

3. Dedujo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no se pronunció respecto a la denuncia de haberse dictado la Sentencia fuera de los plazos establecidos por Ley, simplemente omitió y dejó sin resolver la misma, sin fundamentar su rechazo o su omisión, dejando en total indefensión a los recurrentes.

4. Refirió que el Auto de Vista apelado no hace referencia ni se pronuncia respecto a los errores sustanciales que tiene la demanda, olvidando pronunciarse sobre los mismos, y fundamentar de forma legal su criterio al momento de resolver el recurso de apelación.

Respuesta al Recurso de Casación.

Juan Pablo Lucero Mejía en representación de Hernán Quinteros Aguilar responde de la siguiente manera:

1. El recurso de casación en la forma como está planteado por los recurrentes resulta ser improcedente, porque no reúne los requisitos previstos y contemplados en el artículo 274 de la Ley N°439, Código Procesal Civil, es infundado porque no existe una ley o leyes violadas en el Auto de Vista impugnado, los recurrentes simplemente hacen referencia a ciertos principios de la ley, sin hacer mención de cómo fueron vulneradas o violentadas.

2. El memorial de casación es una mera réplica del escrito de apelación, por cuanto no contiene una adecuada fundamentación de agravios, parece un memorial de mero trámite y no así un recurso de casación que en la forma de plantearlo debería referirse única y exclusivamente al Auto de Vista y no ha hechos considerados en la apelación.

3. Se tiene que el Tribunal de Alzada ya valoró todo lo que ahora está descrito en el recurso de casación, en consecuencia, se denota la intensión de dilatar el cumplimiento de la sentencia, llegando al extremo de no identificar cuál es la indefensión provocada por el Auto de Vista impugnado o cuáles son los errores sustanciales o que normas no han sido valoradas correctamente.

En mérito a lo manifestado, solicitó se confirme el Auto de Vista SEN.027 de 24 de junio de 2021 en todas sus partes, debiendo declarar improcedente el recurso de casación o en su caso declarar infundado. Sea con imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de preclusión y convalidación.

Este alto Tribunal Supremo Justicia en el Auto Supremo 1083/2019 de 22 de octubre a desarrollado lo siguiente: “Principio de Convalidación. - Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión. - Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

III.2. De la unión libre o de hecho.

Al respecto el Auto Supremo 552/2020 de 11 de noviembre señala: “El art. 63.II de la Constitución Política del Estado manifiesta que: “II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes como en lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de aquéllas.”, la unión libre o de hecho goza de protección por parte del Estado boliviano y de las instituciones que la conforman, además impone a la sociedad respetar las relaciones libres que cumplan con los presupuestos para su constitución, en suma, la unión libre tiene los mismos efectos que el matrimonio civil.

El autor Félix Paz Espinoza conceptualiza la unión libre indicando: “(…) el concubinato o llamada también unión libre o de hecho, cuyo denominativo es aceptado en la técnica moderna del derecho, es la convivencia de hecho entre un hombre y una mujer en forma estable y singular, que reuniendo aptitudes psicobiológicas y requisitos legales, sin ser casados, hacen vida maridable, tratándose como esposos cumpliendo con los deberes y obligaciones naturales y civiles, con los efectos que reconoce la ley en las relaciones personales y patrimoniales.” .

Alex F. Placido V. indica que la unión libre es: “(…) la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, sin impedimento matrimonial, produce determinados efectos -personales y patrimoniales- reconocidos en la ley y que son similares a los del matrimonio (…) con la unión de hecho se persigue “alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio”.

Sin duda la unión libre o de hecho entre dos personas de sexo opuesto tiene como fin constituir relaciones familiares similares a los del matrimonio, es decir formar un hogar, convivir juntos, tener descendencia, sustentarse mutuamente, expresarse afecto, etc., tiene características similares, goza de la misma protección que el matrimonio.

No toda relación entre hombre y mujer se considera unión libre o de hecho, ya que debe cumplir ciertas condiciones y requisitos, el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley N° 603 en el art. 137.II, especifica dos condiciones: “II. Las uniones libres deben reunir condiciones de estabilidad y singularidad.”, la unión libre debe ser singular, es decir monogamia, teniendo los cónyuges una sola pareja además de encontrarse en libertad de estado; debe reunir también condiciones de estabilidad en cuanto a la convivencia, no puede considerarse unión libre a las relaciones esporádicas, momentáneas o circunstanciales, si bien la norma no señala un plazo de convivencia para considerar la unión libre o de hecho, su determinación esta librada al criterio del juzgador quien verificará la estabilidad y singularidad además de otras circunstancias, como la adquisición de bienes, la procreación de descendencia, el apoyo mutuo, el comportamiento como cónyuges ante la sociedad, entre otros.

Félix Paz Espinoza señala: “La estabilidad y permanencia. El concubinato requiere una comunidad de vida que confiere la estabilidad y permanencia en el tiempo a la unión marital de hecho, que se proyecta en la posesión de estado (…). En todo caso, se comprende que quedan excluidas de la relación de hecho aquellas uniones meramente esporádicas u ocasionales. La singularidad y fidelidad recíproca. En el concubinato al igual que en el matrimonio, la posesión de estado de los convivientes se traduce en el hecho de la unión estable y permanente de forma monogámica, es decir la existencia de las relaciones intersexuales solo entre la pareja de los concubinos, guardándose fidelidad, respeto y conducta de moralidad reciproca mientras dure la vida en común”.

El art. 137.I de la Ley N° 603 indica: “I. El matrimonio y la unión libre son instituciones sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el presente Código, conllevan iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.”. La norma familiar acatando lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, otorga a la unión libre o de hecho, los mismos efectos personales y patrimoniales que el matrimonio, ya sea entre los mismos convivientes y respecto a los hijos adoptados o nacidos de ellos.

Félix Paz Espinoza expresó al respecto: “No obstante que el texto Constitucional y el Código de Familia conceden al concubinato o la unión de hecho, efectos similares a los del matrimonio civil, el tratamiento que otorga la doctrina actual, la relación de hecho es considerada bajo un estatus semijurídico como matrimonio de hecho” .

En cuanto a la parte patrimonial, comprobada la data de inicio de la unión libre hasta su conclusión, los bienes ingresan bajo el régimen de comunidad ganancial, teniendo los mismos efectos en cuanto a la constitución, división y partición de bienes gananciales.

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REGISTRO DE LA UNIÓN LIBRE O DE HECHO/ Para que la Unión libre o de hecho sea de reconocimiento con fines de relaciones personales o patrimoniales, estos deben reunir ciertos requisitos tales como el registro de forma voluntaria o por orden judicial.

Datos del proceso

Demandante
Hernán Quinteros Aguilar representado por Juan Pablo Lucero Mejía
Demandado
Olga Patricia Aquino Muñoz Vda. de Quinteros, German Quinteros Aquino, Gladys Quinteros Aquino de Soliz, Juan Carlos Quinteros Aguilar, María Francisca Quinteros Aquino por sí y en representación de Wilder Quinteros, Sabina y Ana Julia ambos Quinteros Aquino.
Proceso
División y Partición de bien inmueble.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo 552/2020 de 11 de noviembre Artículo 63.II de la Constitución Política del Estado

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