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TSJReiteradora

AS/0182/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios

La controversia resulta en que, el demandante reclama una reliquidación de sus beneficios; pues, el sueldo que percibió en la labor que desempeñaba, no era el acorde al determinado por la RBiM N° 008 de 21 de octubre de 2008, toda vez que, el cargo de Asesor Legal, pertenece al nivel salarial 5, com...

Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 182

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 35/2022-S

Demandante: Pablo Edgar Mendizábal Ferrufino

Demandado: Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia

Proceso: Reliquidación de beneficios sociales

Departamento: La Paz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 338, interpuesto por Pablo Edgar Mendizábal Ferrufino, a través de su apoderado Alwyn Frank Choquehuanca Troche, contra el Auto de Vista N° 113/2021 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 315 a 316; dentro del proceso de reliquidación beneficios sociales, interpuesto por el recurrente, contra la Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL); el Auto Nº 524/2021 de 16 de noviembre, de fs. 340, que concedió el recurso; el Auto de 17 de enero de 2022, de fs. 347, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 155/2020 de 14 de diciembre, de fs. 259 a 267, declarando IMPROBADA la demanda y PROBADA la excepción de pago documentado.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, el demandante Pablo Edgar Mendizábal Ferrufino, interpuso recurso de apelación de fs. 299 a 303; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 113/2021 de 23 de marzo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 315 a 316; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Contra el indicado Auto de Vista, el actor Pablo Edgar Mendizábal Ferrufino, a través de su apoderado Alwyn Frank Choquehuanca Troche, formuló recurso de casación de fs. 333 a 338, señalando lo siguiente:

1.- De conformidad a la Resolución Bi Ministerial (RBiM) N° 008 de 21 de octubre de 2008, el cargo de asesor legal en la oficina de ECOBOL, percibía un haber de Bs.4270.-, más la antigüedad de Bs.300.-, el sueldo correcto debió ser de Bs.4.570.-; sin embargo, se demostró que se le pagaba el monto mensual de Bs.2.300.-, pese a que ocupó el cargo de asesor legal de la oficina principal de ECOBOL, como Profesional I; es decir, se le pagaba un sueldo inferior al dispuesto por norma, siendo los derechos laborales irrenunciables correspondía dar curso a la reposición salarial demandada, reconociéndose una reliquidación de los beneficios sociales en base al salario que le correspondía como asesor legal; por lo que, los de instancia realizaron una defectuosa valoración de la prueba.

2.- Los de instancia, al desconocer la RBiM N° 008 de 21 de octubre de 2008, interpretaron erróneamente el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), como los principios de protección y condición más favorable, así también el de no discriminación; pues, se acreditó que en el cargo de asesor legal en ECOBOL, se percibía un salario de Bs.4.270.-; sin embargo, se le pago un sueldo de Bs.2.000.-; por su parte el art. 48-III de la Norma Suprema, establece que los derechos laborales son irrenunciables y son nulas todas las convenciones contrarias; disposiciones que no fueron aplicadas por la Juez de la causa y el Tribunal de alzada.

3.- Se incurrió en un error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, se afirmó por los de instancia, que no se hubiese demostrado en el curso del proceso haber efectuado reclamos correspondientes al nivel salarial, por lo que, se consolidó el sueldo percibido; sin embargo, las pruebas que acreditan los constantes reclamos cursan en el expediente en calidad de prueba pre constituida, las Notas de 21 y 22 de diciembre de 2016, donde se reclamó un nivel salarial acorde a la RBiM N° 008 de 21 de octubre de 2008, como los memoriales de 9 y 21 de diciembre de 2016, con el mismo reclamo, documentos que no fueron apreciados correctamente por los de instancia.

4.- No se consideró que el monto mensual presupuestado para cada ítem en ECOBOL, se encontraban planamente establecidos, señalando niveles de remuneración, dentro de las que, el asesor legal se encuentra como Profesional I, sueldo que se pagó a los anteriores trabajadores que ocuparon el mismo cargo; pero, en vulneración del art. 48 de la CPE, su remuneración estaba muy por debajo del nivel salarial determinado para el cargo que ejerció.

5.- En el trascurso del proceso, se presentó Sentencias, Autos de Vista y Autos Supremos, en los que, resolviendo casos similares dispusieron la aplicación de la RBiM N° 008 de 21 de octubre de 2008, para reconocer el salario que percibía según el caso cada trabajador de ECOBOL, vulnerando en el presente caso los de instancia el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido; dando curso a la demanda interpuesta, disponiendo el pago del monto demandado.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 30 de septiembre de 2021, de fs. 338 vta.; notificada con dicho actuado la entidad demandada, como consta en la diligencia de fs. 339, no contestó el recurso formulado, vencido el termino para ello.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto Nº 524/2021 de 16 de noviembre, de fs. 340, concedió el recurso de casación; y en cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del (Código Procesal del Trabajo) CPT, este Tribunal emitió el Auto de 17 de enero de 2022, de fs. 347, admitiendo el recurso interpuesto, que se pasa a considerar y resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Doctrina aplicable al caso.

La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.

b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.

c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.

d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.

e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares” (La negrilla ha sido añadida).

Entre estos principios, el de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el Derecho del Trabajo, debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

Así también, en el DS Nº 28699, en sus consideraciones previas, como una introducción a lo que busca alcanzar esta normativa, en el párrafo decimosegundo, señala: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país”; buscando a través del principio de la primacía de la realidad una garantía para que no se evadan beneficios sociales, prevaleciendo la veracidad de los hechos sobre lo acordado entre partes; y a través del principio protector, no se soslayen obligaciones con la sumisión del trabajador a varios contratos laborales consecutivos, a plazo fijo o por periodos; aspecto concordante con el art. 48-III de la CPE, que señala: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos” .

También corresponde puntualizar, que, en mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé el art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

En la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo solo una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desacreditar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual CPE, señaló: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, razonamiento reiterado en la SCP 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Así también, en materia laboral, conforme prevén los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, el Juez, no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; y de acuerdo a lo señalado precedentemente, dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador.

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Máxima

PRINCIPIO LABORAL DE NO DISCRIMINACIÓN/ Es la exclusión de diferenciaciones que colocan a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto a otros trabajadores, con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

Datos del proceso

Demandante
Pablo Edgar Mendizábal Ferrufino
Demandado
Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia
Proceso
Reliquidación de beneficios sociales
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 48 de la Constitución Política del Estado Artículo 4 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006

Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0182/2022Fuente oficial