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AS/0182/2023

Tribunal Supremo de Justicia
29 de mayo de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

La parte recurrente indicó que demostró en el finiquito de fs. 15 que por el tiempo de 6 meses y 18 días se canceló correctamente el aguinaldo al demandante y por ende no correspondería ningún otro pago adicional; toda vez que el salario indemnizable correcto es el de Bs.2.173,00.

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 182

Sucre, 29 de mayo de 2023

Expediente: 95/2023-S

Demandantes: Franz Roberto Urzagaste Tapia

Demandado: Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL,

representada por José Simón Zurita Baldiviezo

Proceso: Beneficios Sociales

Departamento: Tarija

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 205 a 206, interpuesto por la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL, representada por José Simón Zurita Baldiviezo, contra el Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202; dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Franz Roberto Urzagaste Tapia, contra la Empresa recurrente; el Auto Nº 42/2023 de 17 de febrero, de fs. 210, que concedió el recurso; el Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 219, por el cual se declaró admisible el recurso de casación; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija, emitió la Sentencia Nº 73/2018 de 2 de marzo, de fs. 178 a 182, declarando: 1. PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 10 a 11 y 2. PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado de fs. 16 a 17, con costas; disponiendo que la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL representada por José Simón Zurita Baldiviezo, cancele a favor de Franz Roberto Urzagaste Tapia, la suma de Bs.26.621,63 (Veintiséis mil seiscientos veintiún 63/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por siete meses y diecinueve días de la gestión 2016, salario por diecinueve días correspondiente a diciembre de la gestión 2015 y vacaciones; estableciendo la aplicación de la multa correspondiente en ejecución de Sentencia, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Auto de Vista

En grado de Apelación, promovido por la parte demandada, mediante Auto de Vista N° 148/2022 de 28 de septiembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 199 a 202, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 73/2018 de 2 de marzo, de fs. 178 a 182, dictada por la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Tarija.

II. RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:

Recurso de casación:

Contra el referido Auto de Vista, la Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL, representada por José Simón Zurita Baldiviezo, por escrito de fs. 205 a 206, interpuso recurso de casación, conforme a lo siguiente:

1.- Argumentó que, existió mala valoración de prueba, en razón a que, el Tribunal de alzada, al determinar como promedio indemnizable la suma incorrecta de Bs. 3.500,00 no valoró correctamente la prueba que acreditó que correspondía al actor la suma indemnizable de Bs.2.173,00, conforme se demostró con prueba cursante a fs. 15, finiquito firmado por el trabajador y referendo por la Inspección del Trabajo; planillas de pago de salarios al personal de la Empresa, cursantes de fs. 37 a 59; Contrato de Trabajo, de fs. 58 a 61; Aviso de Baja del Asegurado y estado de cuenta individual extendido por la AFP BBVA Previsión presentado por el actor a tiempo de oponer su demandada, de fs. 7 a 8.

Debiendo la prueba señalada ser analizada y valorada en su integridad, no pudiendo restarle valor probatorio que la Ley asigna a la misma, más aún cuando, vulneró el debido proceso y le causa agravios que deben ser reparados.

2.- Señaló que, el Auto de Vista refirió que no existe prueba idónea presentada para acreditar el retiro voluntario y desvirtuar el pago del desahucio; siendo dicho argumento falso en razón a que de igual manera no se valoró la prueba que cursa a fs. 15, consistente en el finiquito que se encuentra firmado por el demandante, mismo que fue aprobado y refrendado por la Inspección del Trabajo; asimismo cursa de fs. 62 a 63, prueba que demuestra que el retiro fue de manera voluntaria; existiendo también prueba de fs. 164, con la que se acredita que, el demandante se desvinculó de manera voluntaria por cuanto determinó independizarse como propietario de la Agropecuaria “El Changuito”, acreditado también ello por prueba de fs. 65, no siendo la prueba valorada por el Tribunal de alzada y sin embargo pese a demostrarse el retiro voluntario del trabajador, se otorgó al demandante el desahucio; debiendo este agravio ser reparado.

3.- Manifestó que, el Tribunal de alzada, con respecto a la vacación y aguinaldo, incurrió en error de hecho por falta de valoración de la prueba que desvirtúa el pago de estos beneficios, en razón a que, se demostró con documental de fs. 78 a 143, consistente en el Control de Asistencia diaria evidenciándose que, al demandante no se le adeuda 29,9 días de vacaciones como refirió el Auto de Vista, puesto que éste uso 19 días y medio de vacación conforme se tiene de la prueba referida y el saldo de su vacación fue cancelado a tiempo de su retiro voluntario, así consta en el finiquito visado por la Inspección del Trabajo que fue suscrito por el actor, tal cual se tiene a fs. 15; por lo que, no se adeuda vacación alguna.

4.- Asimismo, indicó que demostró en el finiquito de fs. 15 que por el tiempo de 6 meses y 18 días se canceló correctamente el aguinaldo al demandante y por ende no correspondería ningún otro pago adicional; toda vez que el salario indemnizable correcto es el de Bs.2.173,00.

Petitorio:

Solicitó se dicte Auto Supremo REVOCANDO TOTALMENTE el Auto de Vista recurrido y se declare Improbada la demanda en todas sus partes.

Contestación al recurso y admisión:

Notificada la parte demandada con el recurso de casación, conforme se acredita de fs. 207, por memorial de fs. 208 a 209, respondió al mismo argumentando que:

El recurso presentado por el recurrente carece de fundamento legal, al no citar con claridad las Leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente y no refiere en qué consisten las violaciones, falsedades o errores; por lo que, no se sabe cuáles son las Leyes quebrantadas o que fueron mal aplicadas.

El recurrente se limitó a indicar que no se valoraron las pruebas presentadas por éste y que en la apreciación de las pruebas el juzgador incurrió en error de hecho; empero, no aclara en que consiste ese error y sólo se limitó a narrar nuevamente los hechos sucedidos en el proceso y aspectos que ya fueron resueltos en primera instancia; no especificando en términos claros, concretos y precisos la Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y si en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho, ni se demostró con actos auténticos la equivocación manifiesta por la autoridad judicial.

Manifestó que, las pruebas acumuladas en el proceso, fueron valoradas correctamente, tanto por la Juez de primera instancia como por el Tribunal de alzada, no incurriendo en ningún error y recurso que no se ajusta a los requisitos exigidos por el art. 274 inc. 3) del Código Procesal Civil.

Solicitó se declare la Improcedencia del recurso y se impongan costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, mediante Auto de 9 de marzo de 2023, de fs. 219, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación de fs. 205 a 206.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Respecto del recurso de casación.

El recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero tiene como objetivo, la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se considera se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por Ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, buscará cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que los Jueces o Tribunales de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación, vulneración o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes, por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación de fondo, por una parte; y los argumentos respecto al recurso de casación de forma, por otra; diferencias que tienen incidencia en la forma de resolución y los efectos que producen.

La legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; por lo que, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos del Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista cuestionado, fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación, o en su caso cuestionar la decisión asumida sobre la consideración y resolución de los agravios y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Con relación al principio de verdad material

El principio de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado también en el art. 30-11 de la Ley N° 025, desarrollado en la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, que refiere: “…Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.

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Máxima

INVERSIÓN DE LA PRUEBA/ La carga de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador, debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
Franz Roberto Urzagaste Tapia
Demandado
Empresa de Sistemas y Procesos de Consultoría SPC SRL,
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

.Artículos 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

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