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TSJReiteradora

AS/0182/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La parte recurrente rrefirió que, al no haber poseído nunca el bien inmueble controvertido, conforme establece la ley y no habiendo solicitado se les suministre la posesión de los bienes fincados por el causante, la parte actora no cumple con lo determinado por el art. 1453 del Código Civil.

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 182/2024

Fecha: 13 de marzo de 2024

Expediente: LP-20-24-S

Partes: Yola Chávez Condori, Petrona Chávez Condori y Astenio Chávez Condori c/ Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 680 a 683, interpuesto por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa, contra el Auto de Vista N° 525/2023, de 27 de septiembre, corriente de fs. 663 a 670 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callizaya y Astenio Chávez Condori, contra los recurrentes; la contestación corriente de fs. 688 a 691 y 714 a 717; el Auto de concesión de 11 de enero de 2024, visible a fs. 720; el Auto Supremo de admisión N° 124/2024-RA, de 19 de febrero, cursante de fs. 958 a 959 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callizaya y Astenio Chávez Condori, por memorial de demanda que discurre de fs. 26 a 32, formalizado y aclarado de fs. 95 a 100, de fs. 118 a 122 vta., y la adhesión a fs. 226 y vta., promovieron proceso ordinario de acción reivindicatoria contra Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa; quienes una vez citados, según escrito cursante de fs. 176 a 183, se apersonaron, contestando negativamente y oponiendo excepción previa de emplazamiento de terceros; desarrollándose de esta manera la causa, hasta pronunciarse la Sentencia N° 12/2023, de 16 de enero, que cursa de fs. 557 a 562, en la que la Juez Público en lo Civil, Comercial y de Familia 1° de Viacha-La Paz, declaró PROBADA la demanda en cuanto a la reivindicación, disponiendo que la parte demandada, entregue o restituya a los demandantes, el bien inmueble ubicado en la calle Viloco N° 3102, zona ex hacienda Tilata, distrito N° 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote N° 12, superficie de 300.00 m2, colinda al norte con Calle s/n, al sur con lote N° 12, al este con lote N° 13 y al oeste con el lote N° 11; ordenándose que en ejecución de Sentencia, se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Zaida Huaygua Copa, Dania Huaygua Copa, Edgar Averanga Aruhuito y Gloria Mamani Copacondo, en el término de 30 días, bajo apercibimiento de ley; además de disponerse la cancelación de las mejoras realizadas en el bien inmueble en favor de los demandados, monto a determinarse en ejecución de Sentencia. Aclarado y complementado por Auto de 13 de febrero de 2023.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida de apelación por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa, mediante memorial de fs. 589 a 596; y por su parte Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori de Callizaya, según escrito de fs. 599 a 604; y por Astenio Chávez Condori, a través de memorial cursante de fs. 641 a 644; originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 525/2023, de 27 de septiembre, cursante de fs. 663 a 670 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, determinando en consecuencia, declarar PROBADA la demanda de fs. 26 a 32 vta., subsanada de fs. 118 a 122 vta. y la adhesión de fs. 226 a 226 vta.; disponiendo la reivindicación del inmueble ubicado en la calle Viloco N° 3102, zona ex hacienda Tilata, distrito N° 7, urbanización Tilata U.V.D., manzana D-16, lote 12, superficie de 300.00 m2, que colinda al norte con la calle s/n, al sur con lote N° 19, al este con lote N° 13 y al oeste con lote N° 11, bajo Folio Real N° 2.08.1.01.0019703, ordenando que en ejecución de Sentencia, se proceda a su desocupación y entrega por parte de los demandados, en el término de 30 días, en favor de los demandantes, bajo alternativa de ley, con costas y costos al perdidoso; determinación que fue asumida, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a. En cuanto a una supuesta declaración de matrimonio de hecho, que justificaría el supuesto derecho posesorio que tendrían los recurrente, se debe considerar que la autoridad jurisdiccional, no puede basarse en hecho que no fueron determinados ni puestos a su consideración como objeto del proceso ni como objeto de prueba y en base a las reglas de competencia, la autoridad judicial no está facultada para declarar probado un supuesto matrimonio de hecho, debiendo acudir a la via correspondiente a objeto de hacer valer sus supuestos derechos.

b. La parte actora, cumple con los requisitos previstos en la norma Sustantiva Civil y jurisprudencia, con relación a la acción reivindicatoria, pues de un análisis de los documentos adjuntos, se tiene que el derecho de propiedad de Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori de Callisaya y Astenio Chávez Condorim fue demostrado mediante folio real cursante en obrados y actualización de datos mediante Certificado de Tradición donde se encuentra registrado su derecho propietario sobre el bien objeto de litigio.

c. Del contenido de la audiencia de inspección judicial, se extrae que los demandados, se encontraban en posesión del bien inmueble objeto del proceso; asimismo, en el proceso los demandados admitieron encontrarse en posesión del bien, por cuanto se cumple con la legitimación pasiva para determinar la reivindicación; asimismo, se cumple el tercer presupuesto exigido para esta acción real, cual es el demostrar la posesión de la cosa por parte del demandado.

d. La parte demandada, no acreditó documentalmente ninguna forma de derecho propietario, tampoco algún derecho que pueda se consolidado en virtud de la sucesión que pueda ser opuesto contra los demandantes, para observar su inscripción en Derechos Reales; por lo que, al no ser considerados sujetos con vocación hereditaria, tampoco les corresponde observar la sucesión; máxime, si ese aspecto no fue observado al momento de fijar el objeto del proceso y los puntos de hecho a probar.

e. No existe ninguna pretensión de los demandantes, a objeto de certificar el pago de mejorar, hecho que tampoco fue fijado como punto de hecho a probar; por lo mismo, la prueba relacionada a este aspecto, no debió ser objeto de determinación por parte de la autoridad de primera instancia, en el inciso m) de la parte dispositiva de la Sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa, mediante escrito de fs. 680 a 683, es objeto de análisis del presente Auto

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo, se evidencia que acusó lo siguiente:

Interpretación errónea de los arts. 1453.I, 1007.II del Código Civil y 457 de la Ley N° 439; refiriendo al respecto que, en su memorial de contestación y en el de apelación, señalaron que Petrona Chávez Condori, Yola Chávez Condori y Astenio Chávez Condori, se constituyen en herederos simplemente legales; en ese sentido, tanto la Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada al momento de emitir sus respectivas resoluciones, interpretaron de manera equivocada el art. 1007 del Sustantivo Civil que establece que los herederos de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión; sin embargo, los herederos simplemente legales y los testamentarios, así como el Estado, deben pedir judicialmente la entrega de la posesión, requisito innecesario para los herederos forzosos, quienes reciben de pleno derecho la posesión de los bienes, acciones y derechos del de cujus; es decir que, los codemandados en su calidad de herederos simplemente legales, no solicitaron conforme a derecho (ante la autoridad judicial), la entrega de la posesión de los bienes del causante; postura que es coincidente con la establecida en el Auto Supremo N° 417/2013, de 16 de agosto; del que se extrae que los herederos simplemente legales, no adquieren la posesión de los bienes hereditarios de pleno derecho, sino que deben pedir judicialmente se les suministre.

Al respecto, acusó que el Tribunal de alzada en el punto III.2, solamente señaló que no era necesario que el propietario se encuentre en posesión natural, sino que es suficiente que el mismo cuente con la posesión civil que está conformada por el corpus y el animus que le otorga su derecho propietario registrado sobre el bien inmueble, interpretando de manera errónea la referida norma, por ser este un régimen especial, en sentido que la posesión civil es aplicable cuando se tratare de herederos simplemente legales que por mandato de la ley, los mismos deben pedir la entrega ante la autoridad judicial competente.

Refirió que el art. 457 del Código Procesal Civil, establece que la autoridad judicial ministrará posesión de los bienes a los herederos simplemente legales, siempre que no se encuentren en tenencia material de los bienes; además que, los herederos forzosos no necesitan que se les ministre posesión; es decir, considerando el caso concreto, el propietario no se encuentra en detentación del bien inmueble objeto de litis, lo que significa que los herederos simplemente legales, debían solicitar la entrega del bien inmueble, conforme lo dispuesto por el art. 1007.II del Código Civil y 457 del Adjetivo Civil; no obstante, los codemandados no demostraron tal situación; deviniendo de ello, la interpretación equivocada del Tribunal de alzada, del art. 1453 del Código Civil que establece que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reivindicarla de quien la posee o detenta.

Considerando que los herederos simplemente legales (coherederos), no perdieron la posesión, primero porque no la solicitaron conforme a las normas citadas y ante la autoridad judicial competente; y segundo, porque no ingresaron en tenencia material del bien inmueble objeto de litis, pues no concurren los requisitos de la reivindicación; razón por la que se torna inviable.

Finalmente, refirió que, al no haber poseído nunca el bien inmueble controvertido, conforme establece la ley y no habiendo solicitado se les suministre la posesión de los bienes fincados por el causante, la parte actora no cumple con lo determinado por el art. 1453 del Código Civil.

Con esos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista N° 525/2023; en consecuencia, se declare improbada la demanda de reivindicación.

De la contestación al recurso de casación.

Petrona Chávez Condori y Yola Chávez Condori, contestaron al recurso de casación en los siguientes términos:

Citando el art. 1453.I del Código Civil y jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, refirieron que, para la procedencia de la reivindicación, no es necesario estar en posesión material de la cosa de la cual se hubiese perdido posesión; en ese sentido, el Auto Supremo N° 207/2016 de 11 de marzo, estableció que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero y en varios fallos, determinó que la reivindicación como defensa de propiedad, se encuentra reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario por naturaleza, conlleva la posesión, emergente del derecho mismo; en consecuencia, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, dado que la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y animus, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero, es imprescriptible y puede ser aplicada en cualquier momento.

Señaló que, ellas demostraron su derecho propietario presentado el Folio Real con Matrícula N° 2.08.1.01.0019703, mediante aceptación de herencia; por lo que, al no ser evidente la vulneración del art. 1453 del Código Civil, no existe agravio alguno.

Citando el art. 1007.II del Código Civil, señaló que al realizar la declaratoria de herederos de forma legal y aceptando la herencia voluntariamente por la vía notarial, realizaron la inscripción en Derechos Reales, obtuvieron el derecho propietario del inmueble cuestionado, como requisito para solicitar la reivindicación; al respecto, citó el Auto Supremo N° 563/2022, de 05 de agosto, que invocando otras resoluciones, estableció que según la doctrina, 3 son los supuestos para la acción de la cosa a reivindicar: que el actor cuente con el derecho propietario de la cosa a reivindicar, que esté privado o destituido de esta y que la cosa se halle plenamente identificada; por lo que, habiéndose cumplido los requisitos exigidos, son legalmente propietarios mediante aceptación de herencia voluntaria notarial.

Por lo referido, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción reivindicatoria.

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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos de la acción reivindicatoria: El derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Yola Chávez Condori, Petrona Chávez Condori y Astenio Chávez Condori
Demandado
Gloria Mamani Copacondo, Edgar Averanga Aruhuito, Ortencia Copa Callizaya Vda. de Huaygua, Dania y Zaida ambas Huaygua Copa
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 556/2014, de 03 de octubre, Artículo 1453 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2024AS/0182/2024Fuente oficial