Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 182
Sucre, 25 de marzo de 2024
Expediente: 685-2023
Demandante: Nitza Gracielita Soleto Mosqueira
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, mediante sus apoderados legales, cursante de fs. 214 a 216 vta., contra el Auto de Vista Nº 123/2023 de 13 de noviembre, de fs. 206 a 207 vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral interpuesto por Nitza Gracielita Soleto Mosqueira contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, respuesta al recurso de casación de fs. 220 y vta., la resolución que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 221, el auto de 22 de diciembre de 2023 de fs. 243 y vta., mediante el cual se admite el mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes del proceso.
Se emitió la Sentencia Nº 92/2022 de 28 de agosto de 2023, cursante de fs. 173 a 176, respecto de las pretensiones de fondo, el Juez a quo resolvió declarar PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 53 a 54, en consecuencia, se dispone que el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija pague al demandante la suma de Bs.50.338,00.- (bolivianos cincuenta mil trescientos treinta y ocho 00/100), a cancelarse dentro del tercero día de ejecutoriada la referida resolución.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta sentencia, la institución demandada, por memorial de fs. 180 a 181 vta., interpuso recurso de apelación, respondido por memorial de fs. 192, luego de concedido el mismo, fue resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 123/2023 de 13 de noviembre de 2023, cursante de fs. 206 a 207 vta., disponiendo CONFIRMAR la Sentencia Nº 92/2022 de 28 de agosto de 2023.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija por escrito de fs. 214 a 216 vta., interpuso recurso de casación acusando las siguientes infracciones:
1. La institución demandada alega que, no se aplicó las disposiciones contenidas en el la Ley N° 1178 de fecha 20 de julio de 1990, Ley N° 2027 de fecha 27 de octubre de 1999, Ley N° 2341 de fecha 23 de abril de 2002 a las que estuvo sometida la actora y rigen el GAMC, no pudiendo ser considerados los beneficios de la Ley N° 321 de fecha 18 de diciembre de 2012. Para acceder a las asignaciones familiares la beneficiaria, debió cumplir con el art. 11 de la Resolución Ministerial N° 1676 de 22 de noviembre de 2011 del Ministerio de Salud y Deportes y debe aplicarse la Jurisprudencia aplicada en la Sentencia N° 0358/2016-S2 de 18 de abril de 2016.
2. La parte demandada sostiene que existe una violación al art. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo Nº 28421, modificado por Decreto Supremo Nº 29565, la entidad demandada manifiesta que se estaría violando lo dispuesto por la norma citada, que dispone: “Las entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados”. El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija hace énfasis a la prohibición que contempla la ley a realizar gastos fuera de lo presupuestado, y que, al disponer el pago de beneficios sociales a la trabajadora, las autoridades jurisdiccionales habrían desconocido los artículos mencionados.
Petitorio. – El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija solicita, previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, se emita auto supremo a su favor, casando o modificando el Auto de Vista.
I.4. Contestación al Recurso de Casación
La parte demandante radica su contestación en los siguientes puntos:
No existe errónea interpretación de normas, la parte actora del proceso refiere que el recurso de casación no hace una indicación precisa qué parte del auto de vista hace una interpretación errónea, limitándose a reiterar nuevamente la Ley N° 321, La Ley N° 1178, Ley N° 2027 y D.S. N° 181 donde ya se desestimó toda argumentación al respecto, ya que el pago de asignaciones familiares es un derecho que corresponde a todo trabajador.
La demandante manifiesta que, siendo directamente una desesperada medida dilatoria de mala fe ya que no solo se demostró la existencia de una relación laboral de subordinación y dependencia, buscan negar la mala fe del derecho irrenunciable a una maternidad segura conforme lo establece el art. 45 de la CPE.
Petitorio. - La parte demandante solicita se declare improcedente el recurso de casación, por negar un derecho constitucional e irrenunciable.
CONSIDERANDO II:
Luego de haber revisado minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, compulsado los mismos con los argumentos expuestos en el recurso de casación y su respectiva respuesta, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
II.1. Consideraciones previas.
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