Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 33040;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Justify;"><span> </span><span>S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 182/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 26 de febrero de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> T-32-24-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes: </span><span> Ramiro Alberto Zelaya Rojas c/ Ana Janet, Gonzalo, Herbert Raúl, </span><span>Jorge Antonio, Shirley Rosario, Mirtha Silvia todos Zelaya Rojas, presuntos herederos de Candelaria M. Vda. de Piñeiro, Adolfo Piñeiro Román y Lizbeth Ana Lema Zelaya</span><span>.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Inclusión en Derechos Reales como beneficiario o nulidad parcial de documento.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Tarija.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 1111 a 1117, interpuesto por Ramiro Alberto Zelaya Rojas, contra el Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre, saliente de fs. 1102 a 1108, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de inclusión en Derechos Reales como beneficiario o nulidad parcial de documento, seguido por el recurrente, contra Ana Janet, Gonzalo, Herbert Raúl, </span><span>Jorge Antonio, Shirley Rosario Mirtha Silvia todos Zelaya Rojas, presuntos herederos de Candelaria M. Vda. de Piñeiro, Adolfo Piñeiro Román y Lizbeth Ana Lema Zelaya</span><span>; la contestación visible de fs. 1128 a 1129 vta.; el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2024, que discurre a fs. 1131, el Auto Supremo de admisión N° 1422/2024-RA, de 27 de noviembre, obrante de fs. 1143 a 1144 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Ramiro Alberto Zelaya Rojas, por memorial de demanda visible de fs. 32 a 36, subsanado de fs. 114 a 114 vta., de obrados, inició proceso ordinario de inclusión en Derechos Reales como beneficiario o alternativamente nulidad parcial de documento por causa ilícita, contra Ana Janet, Gonzalo, Herbert Raúl, </span><span>Jorge Antonio, Shirley Rosario, Mirtha Silvia todos Zelaya Rojas, presuntos herederos de Candelaria M. Vda. de Piñeiro, Adolfo Piñeiro Román y Lizbeth Ana Lema Zelaya</span><span>, quienes una vez citados, por escritos obrantes de fs. 159 a 161 vta., y de fs. 263 a 268, respondieron a la demanda de manera negativa, opusieron la excepción de falta de legitimación y reconvinieron por nulidad de partida de nacimiento; la cual por Auto de fecha de 09 de octubre de 2023, obrante a fs. 860 fue rechazada; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 04/2024 de 31 de enero, que sale de fs. 977 a 988 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 10 de la ciudad de Tarija, declaró </span><span style="font-weight:bold;">IMPROBADA</span><span> la demanda ordinaria de inclusión en Derechos Reales como beneficiario así como la pretensión alternativa de nulidad parcial de contrato, con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución principal de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Ramiro Alberto Zelaya Rojas, mediante memorial de fs. 997 a 1003, dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre, saliente de fs. 1102 a 1108, que </span><span style="font-weight:bold;">CONFIRMÓ</span><span> en todas sus partes la sentencia apelada, con pago de costas y costos al apelante, de conformidad al art. 223.IV num. 2 del Código Procesal Civil, en base a los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Del análisis de la Sentencia, se tiene que son inexistentes las supuestas contradicciones, por ello, no se alteró el orden y racionalidad del fallo, teniendo coherencia entre la parte considerativa, donde se narra los hechos; la prueba y su valoración; la fundamentación jurídica y la decisión, estando alineados los elementos; no haciéndose atendible lo alegado para anular el fallo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El punto de conflicto se origina en la interpretación del contrato de compraventa de fs. 2 a 4, concretamente en las cláusula segunda y adicional, empero los términos, palabras y la construcción de las cláusulas son claras, no dejando duda sobre cuál fue la intención de las partes contratantes, es decir, la de vender y comprar en beneficio de 2 niñas que no eran hijas de la compradora, ello a través de la administración de la madre; además, beneficiar a posibles hijos que pudiera tener en lo posterior y dentro del matrimonio; por lo cual, si se hubiera querido beneficiar al accionante, se lo habría realizado en dicho momento, toda vez que, en la época tenía casi 10 años de edad; no habiendo impedimento para lo contrario.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El admitir como hijo legitimado y posterior beneficiado al demandante, por ende, como co propietario, es apartarse de los términos del contrato y contrariar el mandato de los arts. 175 y 177 del Código Civil Santa Cruz, pues el actor no nació fuera, ni antes del matrimonio de sus padres, tampoco fue adoptado por la Sra. Rojas Pérez, y no existe resolución sobre posesión de estado de hijo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Quien beneficio con la compra de la casa a Ana Janet y Shirley Rosario, no fue la madre, por lo tanto, no puede considerarse discriminación y violación o desconocimiento de la igualdad de los hijos como reza el art. 134 de la Constitución Política del Estado de 1947.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La interpretación del contrato no es ilógica o absurda, sino es conforme el sentido literal de sus cláusulas, ni sus palabras no aparecen contradictorias, </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La Sentencia fue amplia y clara en sus explicaciones para que se comprenda la decisión, no siendo evidente que la Juez haya desconocido el derecho entre hijos de la Sra. Rojas Pérez, quien no era la compradora para beneficiar a sus hijos con la casa, sino otra persona que adquiriría el bien para los hijos ya existentes y los que pudiera tener después en el matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Ramiro Alberto Zelaya Rojas, mediante escrito de fs. 1111 a 1117, que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. El recurrente en el recurso de casación alegó que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> En el recurso de apelación se señaló como segundo agravio la "incorrecta y errónea valoración probatoria"; sin embargo, existe una falta de pronunciamiento al respecto, además, se evidencia una valoración probatoria equivocada, ya que la autoridad judicial fundamenta su decisión en una prueba que refleja un hecho distinto al utilizado como argumento, en particular, se interpretó de manera forzada que la Escritura Pública Nº 224/59 aplica únicamente a los hijos nacidos biológicamente, discriminando a aquellos que fueron legitimados, esto tiene un impacto significativo en el proceso, ya que el hecho de ser hijo legitimado no debería privarlo de un derecho que constitucionalmente le corresponde, al tener los mismos derechos que sus demás hermanos nacidos biológicamente de su madre, dicha interpretación vulnera lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Se evidencia una violación al principio constitucional de razonabilidad y su relación con la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales, la apreciación sesgada de la prueba presentada, así como el valor probatorio otorgado, incurre en errores tanto de hecho como de derecho, asimismo, la falta de respuesta al agravio constituye una conculcación de derechos constitucionales, esto se debe a que en el contrato no existe ninguna cláusula específica que condicione que el bien inmueble sea únicamente para los hijos nacidos biológicamente dentro del matrimonio, por el contrario, la cláusula permite la inclusión de los demás hijos que pueda tener el matrimonio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista impugnado y se declare probada la demanda principal.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2. Contestación al recurso de casación:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Herbert Raúl Zelaya Rojas y Lizbeth Ana Lema Zelaya, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 1128 a 1129 vta. alegando en lo principal que:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El art. 274 de la Ley Nº 439 dispone, categóricamente, la prohibición de que el recurso de casación pueda fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente; en ese sentido, el recurso interpuesto violenta la norma referida, toda vez que, expresa argumentos ya esgrimidos en el recurso de apelación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>El Auto de Vista, en el considerando II, numeral 3, motiva y fundamenta de forma clara las razones por las cuales no existe error o incorrecta valoración de las pruebas a momento de resolver el segundo agravio del recurso de apelación, por ello no resulta cierto ni evidente una falta de pronunciamiento en fallo de segunda instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>No se hace una correcta expresión de agravios, ya que, no se señala claramente porque razón las apreciaciones de las autoridades son incorrectas, limitándose a efectuar un análisis personal, teniendo una suerte de queja con poco asidero legal, llegando a puntualizar que las interpretaciones de las autoridades son odiosas y discriminatorias, pretendiendo de esa manera justificar la existencia de algún agravio, extremos que no son coincidentes con la lealtad procesal, legalidad y legitimidad de los antecedentes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Se pretende hacer incurrir en error a las autoridades, debido a las interpretaciones forzadas y sesgadas, mismas que no condicen con la realidad; no habiéndose realizado mayor énfasis en derechos o garantías constitucionales, sino que, se reitera términos que fueron citados en anteriores puntos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo referido, solicitan se disponga la inadmisibilidad del recurso de casación, por no cumplir con las formas; o en su caso, se declare la improcedencia de las cuestiones de fondo y forma, sea con costas y costos. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. Aplicación del Código Civil Santa Cruz.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En el Auto Supremo Nº 633/2013, de 11 de diciembre de 2013, se hizo referencia en cuanto a la aplicación de las normas del Código Civil Santa Cruz de 1831, en el que se asumió lo siguiente: </span><span style="font-style:italic;">“Ahora en cuanto a la vulneración del art. 1567 del Código Civil, al señalar que los demandantes pretenden una acción de mejor derecho de propiedad en base a títulos generados en la gestión de 1973, al efecto corresponde señalar que la norma en cuestión, tiene el texto siguiente: ‘Contratos y actos jurídicos en general celebrados bajo el régimen de la legislación anterior) Los contratos y actos jurídicos en general celebrados de acuerdo a las disposiciones del Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas’, de acuerdo a la teleología e interpretación de dicha norma se deduce que el legislador ha indicado que los contratos y actos jurídicos celebrados (creados, formados, generados, efectuados) antes de la vigencia del actual Código Civil, se regirán por las disposiciones del Código Abrogado, esto quiere decir que cuando se cuestiona la validez o la formación de los actos jurídicos generados, creados, celebrados bajo el Código Civil anterior, las mismas deben evaluarse en cuanto a su formación y validez de acuerdo a regulación normativa que le era aplicable al momento de su formación”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.2. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo </span><span style="font-style:italic;">“tantum devolutum quantum appellatum”</span><span>, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, la jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R, de 05 de julio, donde razonó que: “</span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"</span><span style="font-weight:bold;"> </span><span>(Las negrillas son añadidas). Razonamiento que es reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia </span><span style="font-style:italic;">“ultra petita”</span><span>, que se produce al otorgar más de lo pedido; </span><span style="font-style:italic;">extra petita</span><span>, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante </span><span style="font-style:italic;">(citra petita</span><span>); a este respecto, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016, citando al Auto Supremo Nº 11/2012, de 16 de febrero, que: </span><span style="font-style:italic;">“Todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en el recurso de casación de forma, para posteriormente resolver las acusaciones de fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1)</span><span> Conforme inciso </span><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> del considerando II.1 de la presente resolución, se reclama que, existiría una falta de pronunciamiento a su segundo agravio sobre “incorrecta y errónea valoración probatoria”, esto en relación a </span><span>la Escritura Pública Nº 224/59.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Al respecto, de la atenta lectura del Auto de Vista N° 190/2024, de 27 de septiembre de fs. 1102 a 1108, se tiene que en los numerales 3 y 4 se responde ampliamente a lo cuestionado, por lo cual no es cierto ni evidente que existiría una falta de pronunciamiento; además, cabe precisar que si bien el recurrente, en su recurso de fs. 997 a 1003, hace alusión a detallar cuatro agravios que le hubiere provocado la Sentencia de mérito; empero, todas ellas se centralizan en la valoración e interpretación del contrato inmerso en la </span><span>Escritura Pública Nº 224/59, y las normas relativas a la igualdad y no discriminación entre hijos; extremos que, fueron respondidos en los numerales 2, 3 y 4 del Auto de Vista.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, no resulta cierto la supuesta falta de pronunciamiento a lo reclamado en el recurso de apelación de fs. </span><span>997 a 1003, por lo cual, no corresponde acoger favorablemente lo reclamado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2)</span><span> Se reclama, conforme inciso </span><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> del apartado II.2 de la presente, violación al principio constitucional de razonabilidad y su relación con la aplicación directa y efectiva de los derechos fundamentales; asimismo, apreciación sesgada de la prueba; además de una incorrecta interpretación de la Escritura Pública Nº 224/59, vulnerándose sus derechos como hijo legitimado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Antes de ingresar al análisis y respuesta de lo reclamado, se hace necesario puntualizar que el demandante, Ramiro Alberto Zelaya Rojas, explica, como hechos constitutivos de la pretensión, que Candelaria M. Vda. de Piñeiro adquirió un inmueble, de Carmen Echenique León, a favor de las menores Ana Janet y Shirley Rosario Zelaya Rojas, hijas de Ana Rosa Rojas de Zelaya, ello conforme Escritura Pública N° 224/1959, de 16 de septiembre; estableciendo en una cláusula adicional que: </span><span style="font-style:italic;">“Yo Candelaria M. de Piñeiro, hago constar y aclaro, que la anterior compra se verifica con los términos especificados para los menores Ana Yanet y Shirley Rosario y los que pudiera tener la madre Ana Rosa Rojas de Zelaya en lo </span><span style="text-decoration:underline;font-style:italic;">posterior dentro del matrimonio</span><span style="font-style:italic;">”</span><span> (subrayado añadido).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por otro lado, el 05 de enero de 1973, fue legitimado por Jorge Zelaya Doria Medina y Ana Rosa Rojas de Zelaya, como hijo dentro del matrimonio. En ese entendido, gozando de igualdad de derechos entre hijos, se pretende, en la vía civil, la inclusión como co propietario en Derechos Reales sobre la Matricula N° 6.01.1.01.0014084, alternativamente -en caso de no procederse directamente- la nulidad del término </span><span style="font-style:italic;">“…posterior dentro del matrimonio…”</span><span> de la cláusula adicional del citado negocio jurídico, debiendo en definitiva figurar conjuntamente sus hermanos como co titular del derecho propietario.</span></p>
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