Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 183 Sucre, 6 de mayo de 2003
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Compulsa
PARTES : Estanislao Aurelio Yabeta y otro c/ Sala Civil Primera
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 16-17 interpuesto por Pura Mery Callau Saucedo en representación de Estanislao Aurelio Yabeta Pedraza y Jesús Sotelo Olmos, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación de fs. 8 vlta. y 9 del testimonio adjunto, pronunciado en fecha 28 de marzo de 2003 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del fenecido proceso ordinario de venta forzosa seguido por Pura Cuellar contra Isidoro Villagómez y otros, los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que, en ejecución de sentencia el Juez 3ro. de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, resolviendo distintos incidentes y peticiones pronunció el auto de fecha 11 de marzo de 2002, resolución que apelada fue confirmada por auto de vista de 15 de febrero de 2003. Contra dicho auto los compulsantes interponen recurso extraordinario de casación, impugnación que fue negada por el tribunal de alzada mediante auto de 28 de marzo de 2003, con el fundamento de que éste ha sido pronunciado en ejecución de sentencia, y por tanto no admite recurso de casación de conformidad con el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ.
CONSIDERANDO: Que el art. 518 del Cód. de Pdto. Civ., de manera clara establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Asimismo, el art. 262-3) del Cód. de Pdto. Civ., complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el art. 255, precepto que comulga con el parágrafo II del art. 213 ambos del Adjetivo Civil.
En consecuencia, la negativa de concesión del recurso de casación dispuesta por el Tribunal ad quem se ajusta plenamente a lo dispuesto por las precitadas normas legales, por cuanto en fase de ejecución de sentencia cualquier decisión que pronuncie el juez de primera instancia, sólo es apelable en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
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