Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 183 Sucre 29 de marzo de 2004
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Eduardo Acouri Sánchez c/ José Luis Méndez Huertas,
hurto
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 427-431 vlta., interpuesto por Eduardo Acouri Sánchez, contra el Auto de Vista de fs. 423-424 vlta., de fecha 29 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra José Luis Méndez Huertas, por el delito de hurto; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de fs. 436-437; y
CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido en lo Penal Liquidador de la Capital, a fs. 247-248 vlta. pronuncia la sentencia absolutoria a favor del procesado José Luis Méndez Huertas, por el delito de hurto, previsto por el art. 326 primera parte del Código Penal. Sentencia que en apelación, es confirmada con la modificación de que la absolución es sin costas, mediante Auto de Vista de fs. 423-424 vlta. De este fallo, recurre de nulidad o casación Eduardo Acouri Sánchez a fs. 427-431 vlta., acusando la violación de los arts. 40 del Código Penal; 3° numerales 9 y 4 parágrafo 1 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; 133, 134, 135, 136, 144 del Código de Procedimiento Penal; 13, 14, 20 y 326 del Código Penal, por lo que pide se case el auto de vista, condenando al procesado a la pena máxima prevista por el art. 326 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que, analizados debidamente los antecedentes del proceso, se llega a la conclusión de que tanto el juez de primera instancia, como el tribunal de alzada, ajustaron sus actos a lo que manda el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, siendo por ello, incensurables en casación, sin que tampoco, por otra parte, se hubiese incurrido en error de derecho o de hecho, en la apreciación de la prueba. En el caso de autos sólo se tienen los indicios acumulados en la instrucción que sirvieron para decretar el procesamiento del imputado, sin embargo, en el plenario de la causa, esos indicios no fueron debidamente aclarados, ni se presentaron nuevos elementos que adquieran la calidad de prueba plena, como que no se determinó fehacientemente la cantidad de material utilizado, la cantidad que éste hubiera sido hurtado por el imputado, etc., lo que indujo al juez y tribunal de instancia para dictar una sentencia absolutoria, al existir duda razonable sobre la culpabilidad del procesado, por lo que existiendo solamente prueba semiplena como en el caso de autos, tanto el juez del plenario como el Tribunal de alzada, han procedido correctamente, debiendo darse aplicación al art. 244-1) del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la declaración del testigo de cargo Dionisio Alejo Vedia, no fue tomada en cuenta, debido a que la tacha planteada en su contra se encuentra debidamente probada conforme al art. 149-1) y 3) del Código de Procedimiento Penal.
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