Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 183 Sucre, 8 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario - Pago de obligación y otro.
PARTES : Fritz Rufenacht Bieli c/Empresa "PRIMEX" LTDA., y otros.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184-185, deducido por Orlando Watanabe Umey y Misuzu Hibino de Watanabe, contra el Auto de Vista No. 612 de 15 de noviembre de 2003, cursante a fs. 181 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre pago de obligación y otros seguido por Fritz Rufenacht Bieli contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 16 de abril de 2002, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia No. 92 cursante a fs. 145-147, declarando probada la acción respecto de la demandada Misuzu Hibino de Watanabe, sobre la cuantía de $us. 25.000.- de la obligación incumplida, más el pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia, e improbada respecto de los demandados Primex Ltda. Y Orlando Watanabe Umey, así como las reconvencionales de fs. 25-27 y 32-34 de obrados.
Deducida la apelación por ambas partes litigantes, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, mediante auto de vista No. 612 de 15 de noviembre de 2003, confirmó la sentencia apelada en la parte que declaro probada la demanda respecto de Misuzu Hibino de Watanabe y la revocó en lo que concierne a Orlando Watanabe Umey y Primex Ltda., declarándola probada para el pago de la obligación de $us. 25.000.-. Por otro lado, confirmó la sentencia respecto de las reconvenciones y las apelaciones en efecto diferido, sin costas.
En virtud a este fallo, los demandados interpusieron recurso de casación en el fondo conforme sale a fs. 184-185, acusando la violación de la ley por incumplimiento de normas procesales de orden público (artículo 90 del Código de Procedimiento Civil) y señalando que el ad quem no se refirió a la validez jurídica de las letras de cambio, que al no haber sido protestadas conforme al artículo 569 del Código de Comercio, perdieron la calidad de instrumentos públicos, convirtiéndose en documentos privados. Asimismo, señalan que no se hizo una adecuada valoración de la prueba de descargo, principalmente de los pagos efectuados al demandante. Concluyeron solicitando se case el auto de vista recurrido, declarando improbada la demanda de fs. 8, la nulidad de los instrumentos de fs. 1 y 21 a 24, así como probadas las demandas reconvencionales.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, argumentando sobre la existencia de errores in judicando en la aplicación de las normas en base a las cuales se resolvió el proceso, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, en cuyo mérito, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba le asignan un valor distinto. Consiguientemente, a través de esta acción extraordinaria, no se pueden analizar aspectos que importan la violación de las formas esenciales del proceso que, en todo caso, corresponden ser revisadas a través del recurso de casación en la forma dada su naturaleza jurídica.
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