Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 183 Sucre 6 de febrero de 2007
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES : Rodolfo Estrada M. c/ Roney Franklyn Lozada Arce.
Peculado y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Carlos Jaime Villarroel Ferrer.
A, 6 de febrero de 2007, Sucre.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 128 a 130, interpuesto por Rodolfo Estrada M., en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre, contra el Auto de Vista N° 200/06 de fojas 120 a 122, de fecha septiembre 11 de 2006 dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Roney Franklyn Lozada Arce, por los delitos de peculado y uso indebido de influencias, tipificado en los Arts. 142 y 146 del Código Penal, y
CONSIDERANDO: Que, de fojas 77 a 83 el Tribunal de Sentencia N° 1 en lo Penal de la Capital Sucre, mediante Sentencia N° 07/2006 declara al imputado Roney Franklyn Lozada Arce, absuelto de culpa y pena de los delitos de peculado y uso indebido de influencias previstos en los Arts. 142 y 146 del Código Penal, con costas en ejecución de sentencia.
Que, contra la mencionada sentencia Oscar Mendoza Díaz en representación del Ministerio Público interpone recurso de apelación restringida de fojas 85 a 86 vlta., y Rodolfo R. Estrada Montoya y Jaime Martinez Uribe, apoderados de la H. Alcaldía Municipal de Sucre también interponen recurso de apelación restringida y subsanada de fojas 111 a 113 de la Sentencia 99 a 102, por cuya consecuencia la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista de fojas 120 a 122, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público e improcedentes todos los motivos del recurso interpuesto por los apoderados de la Lic. Aydée Nava Andrade, Honorable Alcaldesa de Sucre.
CONSIDERANDO: Que de fojas 128 a 130 vlta., Rodolfo Estrada M., apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de Sucre interpone recurso de casación contra el Auto de Vista N° 200/06 en los términos siguientes:
1.- Hace una relación motivada sobre los tres puntos de la sentencia, denuncia que se ha violado la disposición contenida en la primera parte del Art. 359 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Que no se ha cumplido ni observado en la sentencia con la deliberación y valoración de la prueba, vale decir con lo preceptuado por los Art. 358, 359 y el inciso 3) del Art. 360 de la Ley Nº 1970, que tampoco se han valorado las pruebas integralmente durante el juicio conforme a la regla de la sana crítica y la exposición de razonamientos en los que fundamentan su decisión, estableciendo además un orden para la deliberación y votación ( inc. 1), 2) y 3) del referido artículo.
3.- Que, en el punto V de las conclusiones y fundamentación jurídica de la sentencia, expresa que la institución edilicia podía iniciar otras acciones administrativas en observancia de la Ley SAFCO. También denuncia que tratándose de los defectos de la sentencia y más concretamente de la valoración defectuosa de la prueba, porque el Ad-quem debía valorar la prueba en la medida que ello sea compatible con el principio de inmediación, y trae a colación la jurisprudencia del A.S. N° 724 de 26 de noviembre de 2004 "que es evidente que las infracciones procesales causan indefensión a cualquiera de las partes y que todo defecto que suponga quebrantamiento de normas constituye un defecto absoluto o defecto de sentencia y pide se deje sin efecto el Auto de Vista N° 200/2006 de fecha 11 de septiembre de 2006, disponiendo que la Sala Penal de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dicte nuevo auto conforme a la doctrina establecida.
Mostrando 14 de 27 parrafos.