Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 183/2007 FECHA: 23 de mayo de 2007
EXP. N°: 342/2005
PROCESO: Contencioso Administrativo.
PARTES: Interpuesto por la Gerencia de Grandes Contribuyentes "GRACO" Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Superintendencia Tributaria General.
VISTOS EN SALA PLENA: La excepción de impersonería en el demandante opuesta por la Superintendencia Tributaria General, la respuesta de la Gerencia de Grandes Contribuyentes Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, en la que se impugna la Resolución STG-RJ/0091/2005 de 1 de agosto de 2005; los antecedentes, el informe de la Ministra Tramitadora Beatriz Sandoval de Capobianco; y
CONSIDERANDO: Que en su memorial de fojas 121 a 125, Ramiro Cabezas Masses, Superintendente Tributario General a.i, se apersona y opone excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que de la correcta interpretación del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el demandante necesariamente tiene que ser una persona natural o jurídica privada que considere lesionado o perjudicado su interés, quien debe demostrar que existe oposición entre el interés privado y el público y que, en el presente caso, no se cumple dicho presupuesto porque la demandante es la Administración Tributaria que, al igual que la Superintendencia Tributaria General, es persona de derecho público y forma parte del Poder Ejecutivo y, por tanto, representa un interés público de naturaleza tributaria.
Añade que el espíritu de la citada disposición legal, es permitir o tutelar exclusivamente al ciudadano boliviano, como sujeto pasivo o tercero responsable en materia tributaria, para que impugne un acto definitivo del órgano ejecutivo ante un poder independiente del Estado, en el momento en que toma conocimiento de su palabra definitiva - a través de una entidad designada por ley jerárquicamente superior - como es la Superintendencia Tributaria General; en consecuencia, es el sujeto pasivo o tercero responsable, el único legitimado para interponer la demanda contencioso administrativa.
Al efecto, menciona que el espíritu de la tutela judicial efectiva de la demanda contencioso administrativa, es para el sujeto pasivo o tercero responsable y no así para la Administración Tributaria, como se trata de forzar en el presente caso. Añade que el artículo 2 de la Ley No 3092, permite exclusivamente al sujeto pasivo y/o tercero responsable y no al propio Estado, en este caso el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), que una vez finalizado el recurso jerárquico y conocida la decisión definitiva del Poder Ejecutivo, acuda a la vía del proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial, no así el SIN, que al ser parte del Poder Ejecutivo, tiene restringida la facultad para interponer demandas contencioso administrativas.
En mérito a los fundamentos señalados, solicita se declare probada la excepción previa opuesta, en aplicación estricta de los artículos 336 numeral 2), 337, 338 y 778 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Ley No 3092.
CONSIDERANDO: Que Veimar Mario Cazón Morales, en su calidad de Gerente de Grandes Contribuyentes de Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, se apersona, responde y solicita se declare improbada la excepción previa de impersonería en el demandante, señalando que por la copia legalizada de la Resolución Administrativa No 03-472-05 de 9 de noviembre de 2005, presentada junto a la demanda, se acreditó que Cecilia Levy Tejada, ostentaba la condición de Gerente de GRACO de Cochabamba; por tanto, tenía legítima facultad para representar al Servicio de Impuestos Nacionales en todo tipo de procesos judiciales ordinarios y extraordinarios, por lo que la excepción opuesta carece de sustento legal.
Que por otra parte, el suponer que la Superintendencia Tributaria General se constituya en la última palabra del Poder Ejecutivo, respecto a las obligaciones tributarias de los contribuyentes como afirma el demandado, constituye un atentado contra el derecho a la defensa, una institución integrante de las garantías del debido proceso, consagrado por el artículo 16-11 y IV de la Constitución Política del Estado.
Que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el proceso contencioso administrativo procede en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado, no prohibe a la Administración Tributaria como sujeto de derecho, interponer una acción de 'este tipo, cuando como resultado de una resolución de otra instancia del Poder Ejecutivo, en el caso la Superintendencia Tributaria General, se afecten los intereses del Estado.
Finalmente, señala que la Sentencia Constitucional No 0090/2006 de 17 de noviembre de 2006, ha declarado inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 2 de la Ley No 3092: "el sujeto pasivo y/o tercero responsable".
Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción planteada.
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