Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 183 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Catari Nicolás.
Tráfico de Sustancias Controladas.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El recurso de casación interpuesto por Eduardo Catari Nicolás, el 28 de julio de 2007 de fs. 210 a 211, impugnando el Auto de Vista de 8 de junio de 2007 de fs. 201-202, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, los antecedentes del proceso, las leyes acusadas de infringidas los precedentes aparejados; y,
CONSIDERANDO: Que, el Tribunal Mixto de Sentencia de Ivirgarzama, Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Sentencia de 26 de octubre de 2005 de fs. 183 a 186, declaró al imputado Eduardo Catari Nicolás, autor del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio por existir plena prueba en su contra, a cumplir en la Cárcel pública de "El Abra", condena que deberá concluir el 17 de octubre de 2014, multa de 300 días a razón de Bs. 0,50.- por día, costas, más daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia. Más la confiscación definitiva de dos motorizados.
Que contra la indicada Sentencia el imputado Eduardo Catari Nicolás, el 18 de enero de 2005 de fs. 191 a 194 vta., recurre de apelación restringida y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 8 de junio de 2007 (fs. 201 a 202), declaró improcedente el recurso interpuesto.
CONSIDERANDO: Que contra esta resolución superior, el imputado Eduardo Catari Nicolás, con los fundamentos del memorial de fs. 210 a 211, formuló el recurso de casación que ahora nos ocupa, en el que alega lo siguiente:
Denuncia el recurrente que el Auto de Vista recurrido confirmó la sentencia condenatoria pese ha haber incurrido en defectuosa valoración de la prueba, toda vez que la misma no es suficiente para demostrar su culpabilidad por el hecho ilícito por el que fue juzgado, lo que implica la errónea aplicación de lo previsto en los arts. 359 del Código de Procedimiento Penal, que señala que se debe valorar las pruebas en el juicio oral de un modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica, exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión.
Que no fue tomado en cuenta el art. 363 del Código de Procedimiento Penal, debido a que la prueba presentada por el Ministerio Público, no generó convicción sobre su responsabilidad.
Que existe errónea aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal, porque no existe en la sentencia una adecuada fundamentación sobre los hechos, la existencia o no del dolo, el objeto del proceso y los elementos de juicio que inducen a calificar el delito y a sostener que el imputado es autor del mismo.
Arguye que la sentencia realizó una valoración defectuosa de la prueba, debido a que si bien existía el cuerpo del delito, empero las pruebas no demostraron la autoría del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, pues la sustancia no estaba en posesión de su persona, de ese modo vulneró lo previsto en el art. 370-6) del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, señaló que la Jueza Ciudadana Luisa Nina, no acreditó su identidad con la cédula de identidad, que esa omisión pone en duda la participación de la referida ciudadana, lo que constituye defecto absoluto en el marco del art. 169 del Procedimiento Penal citado, que correspondería disponer la anulación del juicio.
Finalmente, mencionó como precedentes contradictorios referidos a la valoración de la prueba, los Autos Supremos Nos. 49 de 6 de febrero de 2002; 481 de 23 de septiembre de 2003 y 97 de 1 de abril de 2005.
Con estos argumentos, pide a este máximo Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se devuelva obrados ante el mismo a efectos que dicte nueva Resolución.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del recurso, los precedentes contradictorios invocados por el recurrente, los antecedentes y todo lo obrado, se evidencian los siguientes extremos:
1.- Que Eduardo Catari Nicolás, fue acusado formalmente por el Ministerio Público, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, por la posesión dolosa en la que fue sorprendido en forma flagrante, con 5.506 gramos de cocaína en estado seco, por lo que huyó luego de haber soltado la mochila en la que en su interior llevaba la sustancia referida, en inmediaciones de las localidades de Entre Ríos y Bulo Bulo (fs. 1-3 vlta).
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