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TSJ

AS/0183/2011

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2011Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Lesión seguida de muerte.
Sala
Penal II
Año
2011

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 183 Sucre, 30 de junio de 2011

Expediente: Cochabamba 87/2006

Partes: María Luizaga Cadima C/ René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán.

Delito: Lesión seguida de muerte.

Primer relator: Ministro José Luis Baptista Morales

Segundo relator: Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

VISTOS: el recurso de casación o nulidad presentado por René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán, el 28 de marzo de 2006 (fojas 606 a 612) contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 598 a 603), dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de María Luizaga Cadima, con imputación por el delito de lesión seguida de muerte.

CONSIDERANDO: que a los efectos de emitir la resolución que al respecto corresponda se cuenta con los siguientes antecedentes:

1.- El 28 de agosto de 2000 Felipe Cayo, formuló denuncia ante la Policía Técnica Judicial contra autor o autores de la agresión física de la que fue victima el señor Miguel Luizaga Montaño, encontrándose por ello internado en COSSMIL; denuncia que fue confirmada de manera expresa por Walter Luizaga Montaño el 1º de septiembre de 2000 ante el Director Provincial de la Policía, solicitando la investigación del hecho para descubrir y luego procesar a las personas que hirieron a su hermano Miguel Luizaga Montaño, ocurrido en una casa ubicada en el kilómetro 25 de la Carretera Cochabamba - Santa Cruz el 27 de agosto, a consecuencia de lo cual falleció la víctima de ese hecho, dando lugar al inicio de la investigación correspondiente y recolección de elementos de prueba, a cuya conclusión y previa imputación fiscal se dispuso la organización de sumario penal contra René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán por el delito de lesión seguida de muerte, tal cual se evidencia del Auto Inicial de la Instrucción de 14 de diciembre de 2000 (fojas 187) y ampliado contra Rosmery Soto Andrade, Róger José Montaño Torrico y René Abraham Soto Rodríguez por Auto de 21 de marzo de 2001 (fojas 242 vuelta); fase del sumario penal que concluyó con auto de procesamiento contra los dos primeros imputados y con auto de sobreseimiento definitivo respecto a los restantes (fojas 416 a 418).

2.- Luego de la etapa del plenario la causa concluyó con sentencia de 23 de septiembre de 2003 (fojas 557 a 561) que declaró a René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán, autores del delito de lesión seguida de muerte con referencia al tipo penal de homicidio en riña o a consecuencia de agresión y por ello fueron condenados a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián, varones y mujeres respectivamente con costas al Estado y a la parte civil, mas la responsabilidad civil.

3.- Los procesados presentaron recurso de apelación contra la sentencia (fojas 564), recurso que fue resuelto por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista de 7 de febrero de 2006 (fojas 598 a 603) que anuló la sentencia impugnada y declaró a René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán, autores del delito de lesión seguida de muerte, condenando a cada uno de ellos a la pena de cuatro años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de San Sebastián, varones y mujeres respectivamente, mas costas al Estado y parte civil, así como la responsabilidad del daño.

4.- René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán, presentaron recurso de casación o nulidad (fojas 606 a 612) contra el Auto de Vista motivo de examen y resolución acusando la infracción del artículo 135 y artículo 278 del Código de Procedimiento Penal, así como los artículos 1330 del Código Civil y 476 de su procedimiento, al considerar que los Tribunales de Instancia no realizaron una valoración completa (omitieron en el análisis y valoración de diez declaraciones) y en su conjunto de la prueba cursante en obrados, pero que además no se pronunciaron de oficio sobre aspectos que afectan al orden público como es la solicitud de ampliación de la querella contra Jorge Castro, que no fue considerada oportunamente pidiendo se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se pronuncie sentencia absolutoria en su favor al existir en autos sólo prueba semiplena.

CONSIDERANDO: que así expuestos los fundamentos del recurso de casación o nulidad, analizados y contrastados con los fundamentos del Auto de Vista se concluye:

1.- Que el Tribunal de Alzada al emitir la nueva resolución efectuó una adecuada valoración de la prueba producida en autos conforme a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio a que refiere el artículo 135 del Código de Procedimiento Penal comprobado como fue el cuerpo del delito al tenor de lo establecido en el artículo 133 de la citada disposición legal y efectuó de manera correcta el proceso de subsunción de la conducta de los procesados en el tipo penal de lesión seguida de muerte adecuando así con precisión la conducta de los procesados en relación a la sentencia anulada.

2.- La valoración de toda la prueba producida en autos por las partes conforme a la previsión contenida en el artículo 135 citado debe ser realizado de manera conjunta por el órgano jurisdiccional lo que en efecto ocurrió en el caso de autos de cuya lógica consecuencia, la conclusión de la existencia del hecho y la responsabilidad de los procesados en el mismo, se encuentra sustentada en los elementos probatorios específicamente citados en la razón de la decisión y los fundamentos legales que sustentan el fallo; ello no implica de manera alguna que el Tribunal de Alzada haya omitido valorar la prueba de descargo como erróneamente señalan los recurrentes.

3.- La Jurisprudencia uniforme en relación a la valoración de la prueba señala que corresponde privativamente a los Jueces de Instancia y apelación la apreciación de las pruebas, sin que sea necesario que esa apreciación se subordine a las reglas de criterio legal establecidas en el orden civil, deduciéndose de este principio que las sentencias pronunciadas por dichos jueces sobre la base de elementos probatorios son incensurables en casación.

4.- Finalmente en relación al pronunciamiento de oficio extrañado por los recurrentes en relación a la falta de pronunciamiento respecto de una petición de ampliación del Auto Inicial de la Instrucción por la querellante a fojas 403 a 404 y de fojas 409 a 410 vuelta, el Juez de Instrucción se pronunció expresamente sobre el particular, rechazando la pretensión de la parte querellante mediante auto de 7 de febrero de 2003 (fojas 406 vuelta ) y auto de 15 de febrero de 2003 (fojas 412 vuelta) respectivamente; resoluciones que no fueron impugnadas ni por la parte interesada mucho menos por los procesados, en tal razón sobre el particular existen resoluciones judiciales debidamente fundamentadas y ejecutoriadas, razón por la cual no corresponde pronunciamiento alguno sobre el particular.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de acuerdo con el Requerimiento Fiscal de fojas 622 a 623 y aplicando el numeral 2) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad presentado por los procesados René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán, contra el Auto de Vista de 7 de febrero de 2006 emitido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra a querella de María Luizaga Cadima, con imputación por el delito de lesión seguida de muerte.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado:

Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda

Ministro: Jorge Monasterio Franco

Secretaria de Cámara: Valeria Auad Sandi

SALA PENAL SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE BOLIVIA

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Criterio

La sentencia condenatoria fue resultado de una valoración no crítica de las pruebas de cargo, pues, sin certeza, se dio el carácter de verosimilitud a simples suposiciones. En el caso de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal de 1972, el fallo que corresponde es el de absolución pues la prueba de cargo presentada durante la sustanciación del juicio sólo puede ser apreciada con el carácter de semiplena.

Datos del proceso

Demandante
María Luizaga Cadima
Demandado
René Soto Vallejos y Alejandrina Zenobia Rodríguez Guzmán.
Proceso
Lesión seguida de muerte.
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2011AS/0183/2011Fuente oficial