Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 183
Sucre, 30 de mayo de 2011
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social
PARTES: Eloy Quispe Flores c/ Asociación OQHARIKUNA
MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 325-326, interpuesto por Maribel Durán Nava apoderada legal de Eloy Quispe Flores, impugnando el Auto de Vista Nº 42/2008 de 18 de febrero de 2008 (fs. 321-322), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso social que sigue Eloy Quispe Flores contra la Asociación OQHARIKUNA, el auto que concede el recurso de fs. 328 vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 083/2007 de 10 de diciembre de 2007 (fs. 293-294), declarando probada en parte la demanda de fs. 11-13 subsanada a fs. 15, sin costas, asimismo probadas en parte las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, pago documentado y de prescripción de fs. 178-180, sin costas, disponiendo que la entidad demandada cancele al actor el monto de Bs. 495,90 por concepto de vacaciones por 7 meses y 14 días de la gestión 2007.
En grado de apelación deducido por la parte demandante (fs. 302-303), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 42/2008 de 18 de febrero de 2008 (fs. 321-322), que revoca parcialmente la Sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada cancele al actor Bs. 6.083 por concepto de reintegro de indemnización por 10 años, 9 meses y 20 días, bono de antigüedad por 6 meses y 20 días, aguinaldo doble por 5 meses, reintegro del aguinaldo de la gestión 2007 por 1 mes y 20 días y vacaciones del 1 de agosto de 2006 al 20 de febrero de 2007, por 17 días.
Que contra el referido auto de vista, Maribel Durán Nava, apoderada legal de Eloy Quispe Flores, interpuso recurso de casación (fs. 325-326), acusando la violación del art. 23 del Decreto Supremo Nº 3691 de 3 de abril de 1954, porque demandó el pago de salario triple por domingo trabajado, extremo que no fue negado por la entidad demandada, dando a entender del razonamiento consignado en la resolución de alzada que el trabajo hubiera sido discontinuo y que no habría derecho al pago de salario triple por domingo trabajado, sin tomar en cuenta que el trabajo desempeñado era cancelado por 30 días, conforme se acredita por las planillas de pago. Asimismo denunció la violación de los arts. 55 de la L.G.T. y 1 del Decreto Supremo Nº 90 de 24 de abril de 1944, que dispone que en aquellas faenas que por su naturaleza se demanden sino la sola presencia del trabajador como las labores de vigilancia, se remunerarán con el recargo del 100%.
También denunció la violación en parte del art. 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, relativo al bono de antigüedad, pues se reconoció el 18% por los últimos seis meses y no así por los últimos tres años de trabajo, máxime si no se operó ninguna prescripción.
Concluyó solicitando la casación de la resolución recurrida, se disponga el pago por días domingos trabajados, el recargo del 25% por trabajo nocturno y el bono de antigüedad por los últimos tres años, además de los otros conceptos ordenados en el auto de vista.
CONSIDERANDO II: Que, así formulado el recurso, de la revisión de los antecedentes del proceso en relación a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene:
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