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TSJ

AS/0183/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 183

Sucre, 18/06/2012

Expediente: 59/2012-A

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación de fs. 409-413, interpuesto por Miguel Salvatierra Barroso, contra el Auto de Vista de 10 de febrero de 2012 (fs. 403-404), pronunciado por la Sala Penal y Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Municipal de Cobija-Pando contra el recurrente, la respuesta de fs. 417, el Auto que concedió el recurso de fs. 418, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, en base al Informe Preliminar Nº GN/EP11/S02 RI e Informe Complementario Nº GN/EP11/S02 CI, aprobados por el Contralor General de la República y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-004/2004 de 12 de abril de 2004, la Juez Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 64/2011 de 27 de octubre de 2011 (fs. 361-363), manteniendo el cargo original de la Nota de Cargo Nº 30/2009, y dispuso girar Pliego de Cargo contra Lorenzo Federico Aguilar Jiménez en forma solidaria con Miguel Salvatierra Barroso, por la suma de Bs. 253.634, equivalente a $us. 45.716, más intereses legales a ser pagados dentro de los 5 días de su legal citación con la presente Sentencia, manteniéndose las medidas precautorias adoptadas en su contra.

En grado de apelación deducida por Miguel Salvatierra Barroso (fs. 382-383), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2012 (fs. 403-404), confirmó totalmente la Sentencia Nº 64/2011, con costas en ambas instancias.

Esta determinación, motivó el recurso de casación interpuesto por el coactivado Miguel Salvatierra Barroso (fs. 409-413), señalando que el Tribunal ad quem, no valoró la apelación interpuesta, ya que se denotó claramente su parcialización con la Sentencia, porque no se tomó en cuenta lo manifestado referente a que los informes GN/EP11/ S02R1 y GN/EP1/S02C1, por los que se determinó el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-004/2004, extrañándose en el presente proceso que, al margen de que se demostró por la pruebas literales, tanto en primera como en segunda instancia los agravios sufridos en cuanto a la obra de conclusión de la Capilla La Cruz, ya que no se tomó en cuenta que esta fue iniciada por el anterior alcalde de Cobija Miguel Becerra Suárez, careciendo de fundamento legal y viciados de nulidad, parcializándose con los demás responsables, como el referido alcalde de ese entonces, pues los que dieron la orden para que se realice la conclusión de una obra fueron los concejales, como se evidencia en la Resolución Municipal Nº 023/98, quienes autorizaron al alcalde de entonces el desembolso del dinero para la conclusión de la Capilla La Cruz, y que en ningún momento el coactivado suscribió, autorizó o firmó ningún documento de pago por la mencionada obra, ya que los verdaderos responsables quienes firmaron las diferentes ordenes son Lorenzo Federico Aguilar Jiménez, Rolando Negrete Calpiñeiro, Guillermo Lufti, Omar Azad Limpias y los concejales de ese entonces, a quienes extrañamente no los citan para que presenten sus justificativos, saltándose lo establecido en los artículos 31. a) y c) de la Ley Nº 1178, 36 y 56 del Decreto Supremo Nº 23318-A, aspectos de referencia en los que se hizo notar los agravios sufridos en la resolución de primera instancia y que no se tomaron en cuenta las pruebas presentadas y la información hecha al Informe de Auditoria y al Dictamen de Responsabilidad Civil, donde se omitió la responsabilidad en relación a los otros responsables que realizaron la orden y que no fueron tomados en cuenta; continuó manifestando que como jurisprudencia respecto a un caso similar, adjuntó al recurso de apelación el Auto Supremo Nº 137 de 27 de abril de 2009, en el que se anuló obrados hasta que la Contraloría emita nuevos informes, porque no se detectó a todos los responsables civilmente, Auto Supremo que no se valoró ni se tomó en cuenta en el Auto de Vista recurrido, indicando que no se causó daño económico, porque en ninguno de los comprobantes de pago se encuentra su firma.

Acotó que en el Auto de Vista, se indicó que de la sumatoria de los cargos resulta un monto inexistente en el Dictamen de Responsabilidad Civil y que al haberse incluido en la demanda por una suma menor y que esto le beneficiaría; se hace notar que el citado dictamen, es un instrumento con fuerza coactiva con el que se inicia un proceso coactivo fiscal y los cargos están establecidos en él y las demandas deben iniciarse en base a la suma establecida en este instrumento, puesto que existe individualidad de cargo, ya que uno es por la conclusión de la Capilla La Cruz y el otro es por recursos destinados al pago de sueldos al personal permanente y eventual, situación que de ninguna manera puede ser fusionada en el aludido dictamen; por tal motivo la Contraloría no se rigió por los procedimientos establecidos para determinar responsabilidades referente a los diferentes gastos que se realizaron.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia revoque el Auto de Vista y dicte resolución anulando obrados hasta el vicio más antiguo y disponga que la Contraloría General del Estado practique nuevos informes o dictámenes donde se identifiquen a todos los responsables por el hecho en cuestión.

CONSIDERANDO II: No obstante de que el recurso planteado no cumple a cabalidad con la técnica jurídica adecuada, pues de manera incongruente solicita se "revoque" el Auto de Vista recurrido, sin tomar en cuenta que esta forma de resolución en casación no existe conforme establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y al mismo tiempo pide se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, a efecto de que se emita nuevo Dictamen de Responsabilidad Civil, en el que se incluyan a todos los civilmente responsables; no obstante de esta falencia, este Tribunal Supremo a fin de dar solución al conflicto, ingresa a analizar los fundamentos del presente recurso, de donde de establece lo siguiente:

Analizado el contenido de la documentación adjuntada durante la tramitación del proceso, cursan en obrados los Informes de Auditoria Preliminar Nº GN/EP11/S02 R1 cursante a fs. 78-96 y Complementario Nº GN/EP11/S02 C1 de fs. 14-56, así como el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR/DRC-004/2004 de 12 de abril de 2004 de fs. 1-6, documentación donde se establecieron indicios de responsabilidad civil solidaria, de acuerdo al artículo 31. c) de la Ley Nº 1178 en contra de Lorenzo Federico Aguilar Jiménez, Alcalde, y Miguel Salvatierra Barroso, Oficial Mayor Administrativo y Financiero del Gobierno Municipal de Cobija-Pando, por la suma de Bs. 253.634, equivalente a $us. 45.716, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, en la construcción de la fase final de la Capilla La Cruz de la ciudad de Cobija-Pando, informes que conforme al artículo 3 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal se constituyen en instrumentos con fuerza coactiva.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia18 de junio de 2012AS/0183/2012Fuente oficial