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TSJ

AS/0183/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Coactivo Social
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  183/2013

EXPEDIENTE: A.35/2009

PARTES: Caja de Salud de la Banca Privada c/ Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”

PROCESO: Coactivo Social

DISTRITO: Cochabamba

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VISTOS: El recurso de casación de fojas 271 a 278 y vuelta, interpuesto por Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su condición de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”, del Auto de Vista Nº 375/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 263 a 265), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso coactivo social sobre cobro de aportes seguido por la Caja de Salud de la Banca Privada contra la entidad recurrente, el memorial de responde de fojas 287 a 288, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo social, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo de fecha 14 de noviembre de 2006, cursante a fojas 236 a 238 y vuelta, declarando IMPROBADA la demanda coactiva social de fojas 9 a 10, dejando sin efecto el Auto Solvendo de fojas 11 y vuelta y PROBADAS las excepciones de impersonería para demandar por la insuficiencia del documento de poder con la que se apersonaron los coactivantes, imprecisión y oscuridad en la demanda por existir contradicción en los fundamentos de hecho con los fundamentos de derecho plasmados en la demanda y la excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, falta de causa y de acción y derecho del actor de fojas 99 a 100, consiguientemente se ordena a la Caja de Salud de la Banca Privada regularice la personería de sus representantes y formule la demanda, conforme a ley a objeto de evitar indefensión de  la parte adversa.

En grado de apelación deducido por la Caja de Salud de la Banca Privada, mediante Auto de Vista  Nº 375/2008 de 1 de diciembre de 2008 (fojas 263 a 265), la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, REVOCÓ el Auto Definitivo de fecha 14 de noviembre de 2006 (fojas 236 a 238 y vuelta) y el Auto Complementario de 29 de noviembre de 2006 y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda coactiva social e IMPROBADAS las excepciones de impersonería, imprecisión y oscuridad en la demanda, improcedencia, falsedad, falta de causa y falta de acción y derecho en el actor opuestas por la parte coactivada, manteniendo firme y subsistente el Auto de Solvendo de fojas 11 y vuelta, consiguientemente se conminó a la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” para que por intermedio de su representante legal, pague en tercero día de ejecutoriado el Auto Vista la suma de Bs. 127.948,95, consignada en la Nota de Cargo Nº 004/2006 de 20 de julio de 2006, bajo conminatoria de ley.

Que, contra el referido Auto de Vista, Agustín Armando Alejandro López Videla Baya, en su condición de Gerente General de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora” interpuso recurso de casación (fojas 271 a 278 y vuelta):

El recurrente realiza una extensa narración del desarrollo del proceso, haciendo mención que dentro del plazo establecido por el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en la forma,  solicitando a este Tribunal “Se sirva alternativamente casar  el auto de vista Nº 375/2008 recurrido y declarar improbada la demanda o anular obrados al estado de que se pronuncie un nuevo auto de vista…” (Sic.)

1.- Que, el Auto de Vista incurrió en violación de los artículos 56, 58 y 329 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre la excepción de impersonería, porque no ha considerado que en el texto del Poder Nº 155 /2006 no consta ningún documento que acredite que los otorgantes son efectivamente miembros del Directorio de la CSBP, sólo se copia facultades del Presidente y del Gerente General sin aclarar si éstas corresponden a los personeros del CSBP, aspecto que priva de valor al Poder Nº 220/2006, en el que tampoco consta la autorización del Directorio de la CSBP, para que conceda dicho poder y en el que no se transcribieron las facultades del supuesto directorio; añade que no se encuentra transcrita la Resolución Administrativa del ex IBSS Nº 03-028-93 de 3 de agosto de 1993; agrega también que constan las transcripciones de las designaciones de los diferentes representantes ante la CSBP, sin que se hubiese actualizado posteriormente, toda vez que las mismas se encuentran fechadas con 3 de agosto de 2003, 22 de octubre de 2003 y 30 de agosto de 2001; por último refiere que no se presentó documentación que acredite la existencia de la CSBP.

2.- Denuncia que el “auto supremo”, incurrió en violación de los artículo 327 incisos 5) y 7), 330 del Código de Procedimiento Civil, 581 del Reglamento de Código de Seguridad Social y aplicó e interpretó erróneamente los artículos 222 del Código de Seguridad Social; 19 y 24 del Decreto Ley Nº 11477; 64 y 57 del Decreto Ley Nº 13214 a momento de pronunciarse sobre la excepción de imprecisión y oscuridad de la demanda, porque en el detalle de la Nota de Cargo Nº 004/2006, se aclaró que debió adjuntarse anexos del 1 al 20, sin que a la demanda se hubiere acompañado esa documentación y que fue observada oportunamente, en fojas 99 a 100.

3.- Fundamenta también que se hubiesen violado los artículos 32 incisos c) del Decreto Ley Nº 10173; inciso a) del artículo 7 y el inciso 2) del artículo 16 de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado errónea interpretación de los artículos 59 y 64 del Decreto Ley Nº 13214, y pronunciándose en forma ultra petita y sin competencia respecto del recurso de apelación formulado por la CSBP, a momento de resolver las excepciones perentorias opuestas.

Puntualiza que en aplicación del artículo 32 inciso c) del Decreto Ley Nº 10173, la entidad coactivada puede presentar los reclamos que pudieran favorecerle, oponiendo las aludidas excepciones, conforme consta en los fundamentos que cursan a fojas 230 a 233 referidos a:

1. La ilegalidad del cargo de compensación de vacaciones no usadas, que se cancelan cuando los trabajadores no usan de ese beneficio y que no forma parte del salario mensual.

2. La ilegalidad del cargo de incentivos, bono voluntario o extraordinario y bono especial que constituyen remuneraciones adicionales al salario y que no tienen el carácter de regularidad y permanencia.

3. Similar situación ocurre con los cargos de Honorario Profesional y técnico, porque son personal contratado para realizar tareas específicas y que no perciben un sueldo  mensual.

4. La ilegalidad del cargo de gastos de gestiones anteriores, se referían a la reserva que la empresa efectúa para pago de beneficios  sociales de sus empleados en base al Decreto Supremo Nº 11478 de 16 de mayo de 1974.

4.- El recurrente realiza una relación de los principios y normas básicas que debieron tenerse en cuenta respecto de los cargos determinados por la CSBP y que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, referidos a que los patronos en aplicación del artículo 2 de la Ley General del Trabajo, no tiene la obligación de afiliar a sus trabajadores, en aplicación de los artículos 6 y 7 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo y el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993, sólo pueden ser afiliadas al Seguro Social Obligatorio (SSO), las personas que trabajan a cuenta ajena y por una remuneración, mientras que los profesionales y trabajadores independientes en aplicación de los artículos 12 de la  Ley General del Trabajo y 24 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo no se encuentran en el campo del Seguro Social Obligatorio (SSO).

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Datos del proceso

Demandante
Caja de Salud de la Banca Privada
Demandado
Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “La Promotora”
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0183/2013Fuente oficial