Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo183/2014
Sucre: 24 de abril 2014
Expediente : B-8-14-A
Partes : Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera. c/Fernando Antelo Gil
Proceso : Inexistencia de obligación de pago, devolución de letras de cambio,
cancelación de anotación preventiva en Derechos Reales y daños y perjuicios.
Distrito : Beni
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera, cursante de fs. 129 a 130 vlta., contra el Auto de Vista N° 191 de 27 de noviembre 2013 de fs. 119 a 120 de obrados, emitida por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o domestica pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de Inexistencia de obligación de pago, devolución de letras de cambio, cancelación de anotación preventiva en Derechos Reales y daños y perjuicios interpuesto por Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera contra Fernando Antelo Gil, el Auto de concesión de fs. 35, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, tramitada la causa, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Trinidad - Beni, emitió el Auto definitivo Nº 19/13 de fecha 17 de Septiembre de 2013, cursante a fs. 107, declarando de oficio la perención de instancia ante la inacción por más de seis meses que establece el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., y excento de las causales de improcedencia que declara el art. 311 del Cód. Pdto. Civ.
Deducida la apelación por el demandante, ésta fue remitida ante Tribunal de Segunda Instancia como es la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o domestica pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, que mediante Auto de Vista Nº 191/2013, de 27 de noviembre de 2013 confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo, conforme consta de fs. 129 a 130 vlta., mismo que se pasa a considerar.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1.- Acusa violación del art. 309 del Cód. Pdto. Civ., ya que se habría dictado el Auto Recurrido por una errónea interpretación del instituto jurídico de la perención, haciendo una interpretación repetitiva en el entendido de que la instancia se produce con la presentación de la demanda su complementación y su admisión refiriéndose al Auto Supremo 39/2005, así lo habrían determinado al confirmar el Auto dictado por el A quo, de tal manera expresan que el instituto de la perención de instancia se produce desde la admisión de la demanda y no así con la citación del demandado.
2.- Acusa la violación de art. 7 Cód. Pdto. Civ., ya que el Tribunal de Alzada sobredimensionaría el art. 313 del Cód. Pdto. Civ., por no existir el requisito para que la perención se produzca antes de la citación con la demanda, y que con este argumento habrían ignorado el art. 7 del Cód. Pdto. Civ., citando al respecto el Auto Supremo Nº 255/2012 de la Sala Civil Liquidadora, manifestando además que en ese contexto el Auto de Vista recurrido no tendría fundamentación legal Alguna y seria repetitivo, ya que en el mismo se le condenaría en costas al no existir persona alguna citada con la demanda, por lo que se le estaría causando perjuicio económico de manera innecesaria.
Por otra parte señala que tanto el A quo como el Ad quem habrían actuado sin competencia violando el art. 122 y 180 de la constitución Política del Estado, al no haberse efectuado la citación al demandado.
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