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TSJ

AS/0183/2014

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 183/2014.

Sucre, 4 de agosto de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.183/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 210 a 212, interpuesto por la Caja Nacional de Salud de La Paz, representada por Eduardo Patricio Chávez Terán y el recurso de casación en el fondo de fs. 216 a 219 formulado por Walter Cusicanqui Balladares ambos contra el Auto de Vista Nº 61/2013 SSA-III de 22 de abril de 2013 de fs. 206, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral que sigue Walter Cusicanqui Balladares contra la Caja Nacional de Salud de La Paz; las respuestas de fs. 221, 225 a 227, el auto de fs. 228 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, el Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 273 de 16 de octubre de 2012 de fs. 166 a 170, declarando probada en parte la demanda de fs. 7 a 8; probada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago, opuesta de fs. 39 a 41 de obrados, debiendo el representante de la Caja Nacional de Salud cancelar al actor como reintegro la suma total de Bs.3.956,50 (tres mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos), que corresponde al saldo del monto indemnizado de Bs.401.366,76 (cuatrocientos un mil con trescientos sesenta y seis 76/100 bolivianos), al haberse cancelado inicialmente la suma de Bs.397.410,26 (trescientos noventa y siete mil, cuatrocientos diez 26/100 bolivianos).

Al haberse interpuesto recursos de apelación, tanto por la representante de la institución demandada, como por el demandante (fs. 177 a 178 y 186 a 191), respectivamente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de Vista Nº 61/2013 de 22 de abril de 2013 (fs. 206), confirmó en su integridad la Sentencia Nº 273/2012 de 16 de octubre, cursante de fs. 166 a 170. Sin costas.

Dicha resolución motivó que tanto el representante de la institución demandada formule recurso de casación en el fondo y forma (fs. 210 a 212), como también el demandante en el fondo de fs. 216 a 219, conforme a los argumentos que exponen por separado:

1.- En el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por la Caja Nacional de Salud, representada por Eduardo Patricio Chávez Terán de fs. 210 a 212, expresó.

En el fondo, que el tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista Nº 61/2013 de 22 de abril de 2013 y confirmar la Sentencia Nº 273/2012 de 16 de octubre de 2012 determinando el reintegro de pago de beneficios sociales en la suma de Bs. 3.956,50.- (tres mil novecientos cincuenta y seis 50/100 bolivianos) no valoró correctamente la prueba ofrecida, consistentes en la planilla de beneficios sociales Nº 40/2011 de 23 de febrero 2011 cursante a fs. 15 de obrados, que registra como fecha de ingreso 01/07/1977 y de retiro 22/02/2011, estimándose un tiempo de servicio de 33 años, 7 meses y 20 días (12.110 días trabajados), existiendo a la vez un descuento por comisión sin goce de haberes del 02/07/1988 al 31/08/1988 (1 mes y 29 días, total 59 días) solicitado por el actor según nota s/n de 8 de mayo de 1988, con motivo de realizar un curso de introducción a la Hematología (ESPC) en la especialidad de analista clínico, en el exterior. “Por nota cite DNH-340788 de mayo de 1988 emitida por el Consejo Técnico Médico que resuelve en Resolución Nº 29 Aceptar la solicitud del Dr. Walter Cusicanqui Balladares, para que sea declarado en comisión sin goce de haberes desde 02/07/1988, hasta el 31/08/1988 para que pueda terminar el curso de instrucción para validez debe ser avalado”, por lo que, por Resolución Administrativa Nº 73 de 25/07/1988 emitida por el Gerente General de la CNS y Presidente de la CNS Resuelve “declarar en comisión sin goce de haberes al Dr. Walter Cusicanqui Balladares, a partir del 02/07/1988 al 31/08/1988 a efectuarse en México – Distrito Federal. Así también se ofreció el Certificado de 06/12/2010 emitido por el Jefe de la Unidad de Registro y Jefe de Departamento de Recursos Humanos de fs. 24, que demuestra que el actor cuenta con 33 años 2 meses y 6 días de antigüedad, consignando en “observación”, que de su antigüedad se descuenta 1 mes, 29 días por licencia sin goce de haberes de 02/07/88 al 31/08/08, que suman a 59 días, ese tiempo no cumplió funciones en favor de la institución y no corresponde pago alguno, según el art. 47 de la LGT, la jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón, y, el art. 52 de la LGT refiere que remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo, conforme señalan también los A.S. Nº 21 de 3 de noviembre de 1983, 213 de 4 de octubre de 1999 en concordancia con el art. 35 de su reglamento del mismo cuerpo legal, por lo que pagar la diferencia no tiene fundamento y genera daño económico a la institución y al Estado.

En la forma, acusó que en el recurso de apelación de fs. 177 a 178 presentado el 16 de noviembre de 2012, en el otrosí primero, al amparo del art. 232. I del Código de Procedimiento Civil, solicitó apertura de plazo probatorio en segunda instancia, con el fin de ofrecer y producir la prueba documental cursante a fs. 174, 175 y 176 de obrados, sin embargo, radicada la causa por el tribunal ad quem el 7 de marzo de 2012, se notificó con el proveído de fs. 201 vta., a la Caja Nacional de Salud en secretaria de despacho, el 12 de marzo de 2013 a horas 17:05, según consta a fs. 202, cuando a decir de la institución recurrente debió notificársele en el domicilio procesal, ésta omisión impidió solicitar apertura de plazo probatorio en segunda instancia y que el tribunal de apelación declare el vencimiento del término establecido por el art. 208 del Código Procesal del Trabajo, con relación a los arts. 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil.

Al efecto, señala que la jurisprudencia es clara al establecer la finalidad de las comunicaciones procesales, que los emplazamientos, citaciones y notificaciones, son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos y para tener validez deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, porque está dirigida a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma llegue a conocimiento del destinatario, conforme la SC-0757/2003 –R de 4 de junio, y no se provoque indefensión en la tramitación o resolución de toda clase de procesos. Respecto a las notificaciones en segunda instancia, las notificaciones deben realizarse en el domicilio señalado por las partes, en ese sentido al notificársele con el auto de radicatoria en secretaría de su despacho y no así en el domicilio señalado por la CNS, se vulneró la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Concluyó, solicitando la nulidad del Auto de Vista Nº 61/2013 de fs. 206, en su defecto, deliberando en el fondo case el mismo y declare improbada la demanda.

2.- En el recurso de Casación en el fondo interpuesto por Walter Cusicanqui Balladares de fs. 216 a 219, acusó:

Que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia 273/2012, no realizó una cuidadosa valoración de los antecedentes, no siendo evidente que la entidad demandada le hubiese pagado sus beneficios sociales, conforme a ley, ya que consignar la firma y la cédula de identidad en el comprobante, no es garantía de buen pago, cuando esos datos están a disposición del trabajador. Por el contrario, muestran de manera fehaciente la mala fe, negligencia extrema del empleador por cuanto la planilla de liquidación, comprobante contable y finiquito, no llevan su firma, sino que su firma fue fraguada, incurriendo en inobservancia del art. 135 del Código Procesal del Trabajo, no siendo por tanto correcta la afirmación del tribunal de alzada, que la entidad demandada ha pagado los beneficios sociales al confirmar la excepción de pago.

Prosigue alegando, que al ser el elemento principal del objeto de la Litis, el no pago de los derechos laborales, por irregular entrega del cheque a persona ajena, firma fraguada en el comprobante contable y finiquito, al amparo del art. 188 del Código Procesal del Trabajo, promovió prueba pericial con el objeto de demostrar que su firma fue falsificada, siendo negado tanto por la juez a quo como por el tribunal ad quem, decisión que viola e infringe la norma citada y el principio protector de irrenunciabilidad de los derechos laborales, según el art. 48-I-II-III de la Constitución Política del Estado, porque según la SC-944/2004, se infringe una norma cuando: “…no se da estricto cumplimiento a lo previsto por ella o se realiza una interpretación contraria al sentido que fue establecido por el legislador, así como a la Constitución”, aspecto que no fue observado a momento de valorar los antecedentes del proceso, que derivaron en un fallo injusto e ilegal.

Concluyó solicitando, se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que deliberando en el fondo case la resolución.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos de los recursos planteados, el tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiere, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

En ese contexto, haciendo un análisis minucioso del auto de vista recurrido, se evidencia que el tribunal ad quem no se pronunció sobre todos los agravios expuestos en el recurso de apelación que formuló el actor a fs. 186 a 191.

Caber recordar que los tribunales de segundo grado, al constituirse en órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho como es el tribunal de casación, tienen la facultad para analizar y resolver todos los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, resolviendo cuestiones propias de lo demandado, no pudiendo soslayarse la resolución de la causa, si en el texto de los memoriales de la apelación, constan fundamentos y especialmente agravios, deben ser considerados y resueltos sin restricción alguna logrando establecer la efectividad del pago de los beneficios sociales pretendidos por el demandante.

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Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
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