Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 183/2014
Sucre, 30 de octubre de 2014
EXPEDIENTE: S.282/2010
DISTRITO: Tarija
VISTOS: El recurso de casación de fojas 211 a 212, interpuesto por Suraia Denice Dorado Garnica, del Auto de Vista de 13 de marzo de 2010 de fojas 205 a 207, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social por cobro de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra la Asociación Crédito con Educación Rural “CRECER”, la respuesta de fojas 215 y vuelta, el Auto de fojas 216 vuelta que concede el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, dictó la Sentencia Nº 49/2009 de 1 de octubre de 2009 (fojas 126 a 128 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción perentoria de pago, con costas. Disponiendo que la representante legal de la Asociación Civil Crédito con Educación Rural “CRECER”, pague a Suraia Denice Dorado Garnica, el monto que determina la liquidación que a continuación se detalla:
Tiempo trabajado: 1 año, 5 meses y 9 días
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 2.999,00
Indemnización 1 a. 5 m. y 9 d.: Bs. 4.180,82
Desahucio 3 m: Bs. 8.700,00
Prima 11 m y 9 d: Bs. 2.730,82
Vacación 16 d: Bs. 1.546,66
Sueldo 9 d: Bs. 869,99
TOTAL Bs.18.028,29
Menos el monto cancelado Bs. 1.870,99
TOTAL A PAGAR Bs.16.157,30
Asimismo, dispone que en ejecución de Sentencia se de aplicación al Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y multa del 30%.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 13 de marzo de 2010 (fojas 205 a 207), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, siendo la liquidación final la siguiente:
Sueldo indemnizable: Bs. 2.999,00
Desahucio: Bs. 8.997,00
Indemnización 1 año, 5 meses y 11 días: Bs. 4.338,96
Vacación 16 días: Bs. 1.599,47
Prima última gestión: Bs. 2.749,08
Salario de diciembre 11 días: Bs. 1.099,63
TOTAL: Bs.18.784,14
MENOS MONTO CANCELADO: Bs. 1.870,99
TOTAL A PAGAR: Bs.16.913,15
Suma total que la entidad demandada, deberá cancelar dentro del tercer día de su ejecutoria. Disponiendo sin costas por la confirmación parcial.
El referido Auto de Vista, motivó a la actora, la interposición del recurso de casación de fojas 211 a 212, formulando los siguientes argumentos:
Expresa, que en el Considerando III, punto a. del Auto de Vista se reconoce el cobro de la prima por Bs. 2.749,08 estableciendo como salario promedio indemnizable el monto de Bs. 2.999 por lo que habiendo prestado servicios por el lapso de 1 año, 5 meses y 11 días, considera que le correspondería el pago de la prima por todo el tiempo trabajado, con el monto de Bs. 4.340 y no Bs. 2.849,08 que se consigna en la liquidación.
Deduce, que según literal de fojas 4, el pago de aguinaldo fue realizado el 23 de diciembre de 2008, violándose con este error de valoración de la prueba e interpretación de los tribunales de instancia, el mandato del artículo 2 de la Ley del Aguinaldo de 18 de diciembre de 1944 y el instructivo de pago de la Ley de Aguinaldos por la gestión 2008.
Señala, que en el Auto de Vista recurrido, en el inciso b. afirma que la Sentencia efectuó una correcta valoración de las horas extras por la naturaleza del trabajo realizado, concluyendo que no le corresponde el pago. Considera que dicha conclusión viola sus legítimos derechos y confunde la naturaleza del trabajo con la explotación laboral, además dicho trabajo se encontraba sujeto a horario de ingreso y salida, que por mandato del artículo 46 de la Ley General del Trabajo, corresponde a 40 horas semanales. Agrega que, aparte del trabajo de asesora de crédito, realizaba la entrega de los créditos y cobros, actividad que genera las horas extraordinarias.
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