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TSJ

AS/0183/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 183/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Chuquisaca 11/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Mariano Acebo Quispe y otro

Delitos : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 173 a 177 vta., Mariano Acebo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 a fs. 171 y vta., pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente y Félix Beymar Acebo Gallego (declarado rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 8 a 14); y particular presentada por Martín Nicasio Quispe; y, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 06/2010 de 24 de enero (fs. 130 a 133 vta.), por la que declaró al imputado, Mariano Acebo Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, tipificados y sancionado por los arts. 335 y 337 del CP, porque la prueba incorporada al juicio oral no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal, certeza y convicción de su participación en grado de autor; y, lo declaró autor y culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, condenándolo a la pena privativa de libertad de un año, a ser cumplida en la cárcel pública de Chuquisaca, más la imposición de sesenta días multa cuantificables a Bs. 2.- (dos bolivianos 00/100) por cada día multa, sin costas; concediéndole finalmente, en virtud al tiempo de la pena el perdón judicial.

b) Contra la referida Sentencia, el imputado Mariano Acebo Quispe, formuló recurso de apelación restringida (fs. 145 a 149), subsanado por memorial (fs. 167 a 169 vta.), resuelto por Auto de Vista 125/10 de 3 de mayo de 2010 (fs. 171 y vta.), dictado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que rechazó por inadmisible el recurso formulado.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista el 4 de mayo de 2010 (fs. 172), interpuso recurso de casación el 10 de mayo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Alega que el 27 de abril de 2010 se le notificó en su domicilio procesal, con la providencia de la misma fecha que le otorgaba un plazo de tres días para subsanar su recurso de apelación restringida; errónea diligencia que no pudo llegar a conocer por motivos de viaje y de salud; sin embargo, dicha conminatoria de ley debió haber sido notificada de forma personal conforme determinan los arts. 160 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que no ocurrió incurriendo en nulidad al tenor del art. “166 inc. 1)”, el 30 de abril del precitado año; cuando recién fue ubicado por su abogado defensor, a horas 22:00 se constituyeron en el domicilio del Secretario del Tribunal de alzada a presentar su memorial de subsanación; pero, no llegaron a ubicar a este funcionario, pese a que lo esperaron durante más de una hora; por lo que, pretendieron buscar alguna Notaría, pero; sin éxito por lo avanzado de la hora. En virtud a lo señalado, en horas de la mañana del siguiente día recién lograron presentar el memorial ante el precitado Secretario, quien no quiso colocar la fecha de la noche anterior en el cargo correspondiente.

Así posteriormente, de la misma forma se le practicó la diligencia con el Auto de rechazo a su impugnación, en el domicilio de su abogado, vulnerando sus derechos a la defensa, seguridad jurídica e igualdad procesal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 4/02 de 29 de abril; 414/02 de 19 de octubre, ambos de 2002; 95/04 de 18 de febrero y 140/04 de 10 de marzo todos, de 2004, que estarían referidos a la posibilidad de cita de nuevos Autos Supremos, cuando los agravios denunciados surgen a partir de lo resuelto por el Tribunal de alzada. Asimismo, invoca los Autos Supremos 41 de 27 de enero, 26 de 26 de enero y 208 de 28 de marzo, todos de 2007; y, las SSCC 0276/2006 de 24 de marzo y 0224/2005-R de 16 de marzo, relativas supuestamente a la reparación de notificaciones defectuosas.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Mariano Acebo Quispe y otro
Proceso
Estafa y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0183/2015-RA-LFuente oficial