Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 183
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : 542/2010-S
Demandante : Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez
Demandada : Zona Franca Cobija
Distrito : Pando
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación (fs. 50 a 51) interpuesto por Marcos Vidovic Kovac, en condición de Director General Ejecutivo de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, contra Auto de Vista Nº 90 de 7 de septiembre de 2010 (fs. 25 y vta.) pronunciado por la Sala Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso de pago de beneficios sociales incoado por Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez contra la entidad demandada; el Auto de 8 de octubre de 2010 (fs. 53) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Demanda y excepción de incompetencia
Por memorial de fs. 1 a 2 del testimonio remitido, Mirlo Aurelio Rodríguez Ibáñez acude ante esta jurisdicción demandando a ZOFRA Cobija, el pago de beneficios sociales consistentes en indemnización por años de servicio, desahucio y vacaciones; señalando en lo relevante, que su persona desempeñó distintas labores y con diferentes salarios, dentro de esa institución desde el 1 de junio de 1998 al 31 de octubre de 2008, fecha en la que fue despedido intempestivamente.
La entidad demandada en conocimiento de la demanda, interpuso excepción previa de incompetencia (fs. 5 a 7 vta.), señalando en suma que ZOFRA Cobija que por disposición del el DS Nº 25933 de 10 de octubre de 2000, se constituye en una entidad pública descentralizada que ejerce sus funciones bajo tuición del Ministerio de Comercio exterior e Inversión, por tanto el actor al prestar servicios en ese ente establece su condición de funcionario público no susceptible del amparo de la Ley General del Trabajo (LGT), sino de la Ley del estatuto del Funcionario Público (LEFP), por la que la judicatura laboral no es la llamada a conocer lo pretendido por el actor.
I.1.2 Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2010
Así, el Juez de grado pronunció el Auto que hace título a este apartado, declarando improbada la excepción, bajo el argumento que el texto de la demanda precisa que la pretensión del actor es la petición de sus beneficios sociales, y que éstos se hallaran protegidos por la Constitución e insertos en el ordenamiento jurídico laboral.
I.1.3 Auto de Vista 90 de 7 de septiembre de 2010
En conocimiento de aquel Auto Interlocutorio, la entidad demandada interpuso recurso de apelación (fs. 13 a 14 vta.), mismo que conferido en efecto devolutivo, fue resuelto por el Auto de Vista descrito al exordio por el que la Sala Social de Familia y de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior de Justicia en el Distrito Judicial de Pando, confirmó parcialmente el Auto Interlocutorio de 27 de julio de 2010, disponiendo que la autoridad de grado fuera competente para “conocer únicamente lo relacionado a la vacación” (sic).
Esa conclusión fue reiterada por el mismo Tribunal a través de Auto Interlocutorio 46 de 23 de septiembre de 2010, pronunciado a partir de la presentación de memorial de “ampliación” de parte del actor quien alegó que al entrar en servicios con la entidad demandada desde el año 1998 y al ser una fecha anterior a la promulgación de la LEFP, le concernían la petición de los derechos pretendidos en la demanda.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
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