Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 183/2016
Sucre: 03 de marzo 2016
Expediente: Pt-23-15-S
Partes: Máxima Fidel Mamani c/ Presuntos interesados
Proceso: Usucapión Decenal
Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación de fs. 148 a 155 interpuesto por Máxima Fidel Mamani, contra el Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso ordinario de Usucapión Decenal, seguido por Máxima Fidel Mamani contra Presuntos interesados, cuyo objeto del proceso es: “ la adquisición de derecho propietario por posesión de bien inmueble”, el Auto de concesión de fs. 157, los antecedentes del proceso y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia del Departamento de Potosí, pronunció Sentencia Nº 001/2015 de 16 de enero, de fs. 104 a 112 y vta., que declara IMPROBADA la demanda Ordinaria de Usucapión de fs. 4-4 vta., subsanada a fs. 9, 12-12 vta., del Bien Inmueble sito: en la calle sin nombre de la Localidad de Pulacayo, con una extensión de 2.513.64 m2., incoada por Máxima Fidel Mamani en contra de Terceras Personas Interesadas.
Resolución de primera instancia que es recurrida de Apelación por Máxima Fidel Mamani (demandante), por memorial de fs. 114 a 119, mismo que mereció el Auto de Vista Nº 079/2015 de 23 de abril, cursante de fs. 143 a 145 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí que, CONFIRMA, con el fundamento el objeto de la controversia del presente proceso es la propiedad del Estado, sosteniendo que los predios objeto de la usucapión pertenecen a dominio del Estado, aunque inicialmente, los datos del proceso concluyen que no es válido haber sustanciado el proceso con relación a la pretensión de la demandante, que a sabiendas, en condición de detentadora no puede ser acreedora a su pretensión, porque de la misma relación de la demanda en principio refiere tiene construido su casa en una superficie de 349, 10 m2., tiene una superficie libre de 2.164,54 m2., pero señala que la superficie total es de 2.513,64 m2., entonces la documentación presentada por COMIBOL, autoridades de Pulacayo desvirtúan totalmente la pretensión de la demandante, tomando en cuenta que la inspección de Visu descrito detalladamente se ha constatado que dichos predios efectivamente pertenecen a la COMIBOL constituyéndose una infraestructura del Estado, que se le ha entregado en su condición de trabajador al padre de la demandante Dionisio Fidel Alvino, en ese entonces quien fungía como encargado del Matadero, y como beneficiaria entregado a su cónyuge conforme minuta de transferencia de fs. 67.
Consecuentemente no se ha demostrado la posesión continuada durante diez años, toda vez, que la demandante durante la vigencia de la etapa probatoria no ha cumplido con lo exigido por los arts. 1283 del Código Civil y 375 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se concluye que establecida la relación procesal, fijado los puntos de hecho a probar, la demandante no ha demostrado los fundamentos de su pretensión mucho más, si el bien inmueble se trata de predios de COMIBOL que no pueden ser usucapidos por encontrarse en el mismo como detentadora.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la actora Máxima Fidel Mamani interpone recurso de casación o nulidad, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del contenido del recurso de casación se resume lo siguiente:
Refiere la recurrente, a lo largo del proceso COMIBOL no ha demostrado tener interés sobre el bien inmueble, tampoco han probado por ningún medio probatorio que son legítimos propietarios sobre dicho bien inmueble; pero sin embargo les otorga la razón y se deja a una persona de la tercera edad a su suerte.
Del mismo modo refiere que el bien inmueble se encuentran ocupando junto a toda su familia desde hace 40 años hasta la fecha de la emisión de la Resolución final, en que los posibles interesados o la misma COMIBOL no ha hecho uso del derecho que pudieran tener o que pretendan hacer prevalecer sus derechos sobre el bien objeto de la Litis, dicha posesión se ha efectuado conforme determina y manda como requisito esencial del art. 138 del Código Civil, la misma que dispone sobre la usucapión decenal o extraordinaria, que la propiedad de un bien inmueble también se adquiere por la posesión continuada durante 10 años.
Así como también la recurrente señala, y reitera que viene poseyendo de manera libre, pacífica y continuada por más de 10 años el inmueble objeto de la presente demanda tal cual establece el art. 138 del Código Civil, cuyo único requisito exigido es la posesión que ocupa el lugar del título y determina la adquisición de la propiedad, pero lamentablemente, se ha dicho por desconocimiento de la ley, no se pudo realizar los trámites de rigor tales como la suscripción de la minuta de transferencia, que es el documento esencial para efectuar diferentes tramites y lograr la titularidad del derecho propietario.
Sosteniendo que como una persona de buena fe es truncada por la Resolución ahora impugnada, sin considerar el tiempo que viene poseyendo dicho bien inmueble, tal cual se demostró de manera pacífica también corroborada por prueba testifical que fueron uniformes, contestes y contundentes, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada, no existe valoración correcta, más aun que COMIBOL no genero ninguna prueba que vaya a desvirtuar la prueba presentada por la ahora recurrente, por el contrario COMIBOL que supuestamente está actuando como un tercero interesado, aparejan literales como ser un contrato de préstamo temporal de vivienda, empro los mismos no cuentan con datos precisos, es así que la lectura del mismo señala, que la Planta Industrial de Pulacayo, representada legalmente por el Ing. Humberto Arce Paniagua, en función de administrador concede la vivienda ubicada en la zona Miraflores “B” Nº 74, en calidad de préstamo temporal a una persona desconocida sin ningún nombre, de donde se puede evidenciar que existen vacíos con la que cuentan el referido contrato que no tiene validez legal alguna no conteniendo además las firmas correspondientes del mismo.
Señalando también que el Tribunal de Alzada debió tener presente, en la última página, antes de ingresar a la parte resolutiva de la Sentencia el Juzgador Publico indica que no es inviable acceder a la demanda, de lo que se pueda interpretar y si es viable interpretar si es viable acceder a la demanda y contrariamente lo declara improbada con una serie de equivocaciones.
Por lo que termina peticionando al Tribunal de casación emita resolución Anulando la Sentencia o en todo caso deberá casar el Auto de Vista impugnado y en su caso deberá declarar probada la demanda principal
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Sin respuesta al recurso de casación.
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