Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 183/2017 Sucre: 01 de marzo 2017 Expediente: SC-45-16-S Partes: Rosse Mery Luna Guzmán. c/ Germán Massi Argollo, herederos de
Teodora Chino de Massi, herederos de Juan Villarroel Caballero y Fidel
Díaz Ortega. Proceso: Nulidad de Minuta, Escritura Pública, Cancelación de Registro y Pago
de Daños y Perjuicios. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 596 a 600, formulado por Rosse Mery Luna Guzmán por intermedio de sus apoderados Rodolfo Luna Guzmán y Jesús Saramani Estrada, contra el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Nulidad de Minuta, Escritura Pública y otros, seguido por Rosse Mery Luna Guzmán contra Germán Massi Argollo y otros; concesión de fs. 605, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, declarando IMPROBADA en todas sus partes la demanda de nulidad de contrato interpuesta por Rosse Mery Luna Guzmán saliente de fs. 56 a fs. 59 y de fs. 62 a fs. 65 vta., e IMPROBADA la demanda Reconvencional de nulidad de acuerdo transaccional interpuesta por Germán Massi Argollo, mediante memorial saliente a fs. 345 a 346 vta., ampliación de fs. 374 a 375.
Resolución que fue apelada por Rosse Mery Luna Guzmán por memorial de fs. 548 a 553.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 09/2016 de 08 de enero de 2016 de fs. 575 a 577, por el que CONFIRMA la Sentencia de fecha 06 de mayo de 2015 cursante de fs. 530 a 533, sustentando: Respecto a la vulneración de aspectos formales, rechazando la procedencia de la recusación en sujeción a lo previsto por el art. 351-II del Código Procesal Civil y su aplicación anticipada; respecto a que la Sentencia no fuera dictada en plazo, descarta asimismo aquel aspecto, al considerar que se emitió en el plazo previsto por la norma procesal.
Ingresando al fondo de la problemática dice, alude a la demanda y los antecedentes con las que hubiera sido planteada, refiriendo a la emisión de un Auto Supremo que habría anulado hasta la admisión de la demanda, y que esa situación acreditaría que la causal de nulidad invocada por la demandante no tuviera justificativo, y no habría la evidencia de la declaratoria de nulidad. Además que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado y que el derecho propietario de German Massi Argollo no fuera declarado nulo como se afirmaría.
Con relación a la causa ilícita cita al Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, y que en el presente caso la función económica social que hubiera originado el contrato no fuera ilícita, no se habría demostrado que fuera contrario al orden público o las buenas costumbres y menos que hubiera sido un medio para eludir la aplicación de la norma imperativa conforme dispondría el art. 489 del Código Civil, asimismo acude al Auto Supremo No. 518/2014 de 8 de septiembre de 2014 respecto al motivo ilícito, con ello señalar que en el caso no se habría demostrado que el motivo que habría originado la formación del contrato fuera contrario al orden público o las buenas costumbres, máxime si se tiene en cuenta que el proceso al que se refiere fuera anulado por Auto Supremo.
Referente a que no se hubiera pronunciado a la demanda accesoria de daños y perjuicios, se tuviera el alcance del art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil y que no fue utilizado.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En la forma.
1.- Denuncia pérdida de competencia, que el Tribunal de segunda instancia no cumplió con su labor fiscalizadora que dispone el art. 17 de la Ley 025, al señalar que se habría dictado la Sentencia en el plazo previsto por el art. 204.I del procedimiento civil, mostrando desacuerdo describiendo las fechas y los actuados con los que pretende respaldar, irregularidad que dice habría sido advertido de manera oportuna ante el mismo Juez de conformidad al art. 208 del procedimiento civil y que habría perdido competencia, considerando por ello que se violaron las normas descritas y conculcado el derecho al debido proceso previsto por el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.
2.- Denuncia emisión de Sentencia por encontrarse pendiente de trámite del incidente de recusación del Juez de primera instancia, acusando dice la infracción y vulneración del art. 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, al haberse interpuesto incidente de recusación antes de dictarse Sentencia, que no se habría sometido a la ritualidad del procedimiento, el Tribunal de segunda instancia señalaría al respecto que fue presentado de manera extemporánea y no en la forma prevista por el art. 351.II del Código Procesal Civil y que el agravio resultaría se infundado, por ello se violaría al debido proceso.
3.- Acusa de haberse infringido el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse pronunciado sobre la totalidad de los agravios señalados, realizando las consideraciones correspondientes.
Por lo anterior solicita se anule el Auto de Vista a fin de que se dicte uno nuevo.
En el fondo
1.- Violación interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, porque el Ad quem señalaría que la causal de nulidad no tuviera justificativo ya que basaría su fundamento en la existencia de la Sentencia emitida por el Juzgado que describe, la cual habría sido dejado sin efecto por Auto Supremo, sin que exista evidencia que judicialmente la partida, matrícula o alguno de los asientos hubiera sido declarado nulo. Que fuera consecuencia de una conclusión insuficiente, si bien existiera ese razonamiento en los fallos, como emergencia de una acción de amparo se habría dejado sin efecto el mismo y emitido nuevo Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación, considera que el derecho de propiedad que decían tener las personas que describe, habría sido declarado nulo por Sentencia y por su nulidad no surtirían efectos legales, por lo que desconocer e ignorar el fallo mencionado fuera vulnerar e infringir la tutela judicial efectiva y el principio de la seguridad jurídica. Por existir dice errónea interpretación en los incisos 1), 2), 3), y 5) del Código Civil –no dice que artículo-
2.- Cuestiona lo aseverado por el Ad quem que el documento cuestionado de fs. 21 a 23 vta., tuviera objeto cierto y determinado, cual fuera la transferencia del bien, más si el derecho propietario de German Massi Argollo fuera declarado nulo como se afirmaría en la demanda. Aquello constituiría errónea interpretación de la causal de nulidad por falta de objeto en la minuta de transferencia, de un lote sin ubicación ni datos. No se habría en los hechos, vendido la vivienda social con el que fue beneficiado su padre. Con ello afirma que la demanda de nulidad fundado en los incs. 1) y 2) del Art. 549 del Código Civil radicaría en que se vendió un lote de terreno ajeno sin UV especificado, carecería de objeto estipulado, en cambio sí el que ocupan y poseen, aseverando otros aspectos más para concluir que se incurrió en interpretación errónea del art. 540 inc. 1) y 2) del Código Civil.
3.- Incorrecta interpretación del art. 549-3) y arts. 489 y 490 del Código Civil; al respecto señala que, con la cita de dos Autos Supremos el Ad quem pretendería justificar que no se demostró que el contrato reputado de nulo sea contrario al orden público o las buenas costumbres. Al respecto no se haría correcta adecuación a la causal de nulidad del contrato con el fundamento de hecho y derecho y las pruebas que describe, que demostrarían que el contrato es contrario al orden público, hace referencia al proceso penal seguido contra Juan Villarroel Caballero y otros por la transferencia de terrenos de mineros relocalizados, las confesiones provocadas, concluyendo que también se habría causado daño por las consideraciones que realiza al respecto y que en noción de los arts. 489 y 490 del Código Civil, la causa y el motivo de las partes a celebrar el contrato de venta de fecha 11 de octubre de 1992, es ilícita por ser contraria al orden público y aplicación del art. 549-3) del Código Civil, sanciona con nulidad dicho contrato por ilicitud de causa y motivo.
4.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, acusando violación de los arts. 399-I y 400 inc. 2) del Procedimiento Civil y 1289-I del Código Civil, señalando que los jueces de instancia no habrían hecho alusión ni examen a la prueba de fs. 47 a 50, se aludirá considerar el documento transaccional cursante a fs. 51 a 53, especificando la cláusula primera con el reconocimiento de la pertenencia del terreno a favor de Valentín Luna Ramos así como el desistimiento presentado en otro proceso civil que homologaría el acuerdo transaccional. Con ello señala haberse demostrado las causales de nulidad del art. 549 1), 2), 3) y 5) del Código Civil.
Pide anular obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso casar el Auto de Vista, y deliberando en el fondo declarar probada la demanda.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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