Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 183
Sucre, 14 de julio de 2017
Expediente :301/2017
Demandante :Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda.
Demandado :Sala Social y Administrativa II del Tribunal Deptal. de La Paz
Tipo De Proceso :Compulsa
Resolución Impugnada: Auto de Vista Nº 151/2017 SSA. II
VISTOS: El Recurso De Compulsa cursante de fs. 66 a 67 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por Abdón José Berrios Peralta, contra el Auto Nº 151/2017 SSA. II, de fecha 31 de mayo de 2017 (fs. 53), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de reincorporación seguido por Franklin Francisco López Loma contra la Cooperativa de Teléfonos Automáticos COTEL La Paz Ltda., los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa, se establece que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció Auto Nº 151/2017 SSA. II de 31 de mayo (fs. 53), que declaró la Ejecutoria de la Res. A.V. Nº 40/2017 SSA-II de 5 de abril, argumentando que el Recurso De Casación deducido por la entidad demandada, fue interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 210 del CPT.
Ante la negativa, la Cooperativa de Teléfonos automáticos COTEL La Paz Ltda., interpuso Recurso De Compulsa contra el Auto Nº 251/2017 SSA. II de 31 de mayo, manifestando que habiendo sido notificados en fecha 25 de abril de 2017, con el Auto de Vista Nº 040/2017, que confirmó en parte la Sentencia 137 de 19 de agosto, interpuso Recurso De Casación contra la señalada resolución el 03 de mayo de 2017, mismo que por error fue presentado ante la Sala Social Administrativa Tercera, que luego del informe de secretaría haciendo conocer que dicho proceso no se encontraba radicado en esa sala, se dispuso su devolución al interesado.
No obstante el hecho señalado, refiere que bajo los mismos fundamentos del recurso presentado de forma errónea, se interpuso un nuevo Recurso De Casación ante la Sala Social y Administrativa Segunda, el 8 de mayo de 2017 en término hábil, toda vez que conforme al cómputo establecido para los plazos en materia laboral y conforme al Código Procesal Civil, en materia de recursos y en cuanto a la consignación de plazos, estos sólo obedecen a días hábiles, entendidos estos como los días en los cuales los juzgados prestan atención al público, reiterando en base a ello, que entre la fecha de notificación con la resolución impugnada de casación el 25 de abril de 2017 y la fecha de presentación de la compulsa ante la Sala Social y Administrativa Segunda, transcurrieron 8 días, sin tomar en cuenta fines de semana y feriados.
Por otro lado, menciona que conforme a lo establecido en el art. 84 del Código Procesal del Trabajo, si algún escrito es presentado fuera de término, se declara su extermporaneidad mediante providencia expresa, lo que no ocurrió en el caso presente, toda vez que el Recurso De Casación interpuesto, el primero en la Sala incorrecta y el segundo donde correspondía, fueron admitidos y en ninguno de los dos casos, se consideró una supuesta extemporaneidad; en ese entendido, el recurso presentado ante la Sala Social y Administrativa Segunda, fue admitida y corrida en traslado, sin ninguna observación respecto del término de presentación, razones por las que debería ser concedido el Recurso De Casación interpuesto, para su remisión al Tribunal Supremo de Justicia.
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