Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Chuquisaca 36/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pablo Jorge Quiñones Sejas
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de noviembre 2017, cursante de fs. 500 a 512, Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 294/017 de 10 de noviembre de 2017, de fs. 450 a 460 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado, Uso Indebido de Influencias, Concusión, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 146,151, 154, 224 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 17/2016 de 5 de mayo (fs. 268 a 278), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pablo Jorge Quiñones Sejas, autor y culpable de la comisión de los delitos de Peculado, Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 142, 154, 224 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión y cien días multa a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia, siendo absuelto de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pablo Jorge Quiñones Sejas, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 292 a 328 vta.), resuelto por Auto de Vista 282/016 de 26 de agosto de 2016, (fs. 362 a 371), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 212/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 436 a 442 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 294/017 de 10 de noviembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación incidental e inadmisibles todos los motivos del recurso de apelación restringida; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 14 de noviembre de 2017 (fs. 461), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
1) Violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al acceso a la justicia, el debido proceso, y los principios de seguridad jurídica y legalidad, a partir de la emisión del Auto de apertura 357/2015 de 10 de diciembre, por parte del Tribunal de Sentencia. Sobre esta plataforma, el recurrente requiere la apertura de competencia a partir de la flexibilización de requisitos procesales atendiendo la probable existencia de esas vulneraciones.
i) En tal sentido, alega violación al plazo previsto en el art. 340 parágrafo III del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que el Tribunal de Sentencia otorgó tres días comunes a las partes, cuando la norma taxativamente dispone un plazo de diez días para la presentación de pruebas. Tiempo que fue breve, restringiendo que el análisis de la acusación y la colecta de prueba sean cumplidos de manera expedita y suficiente. La eventualidad de oponer un reclamo incidental, en perspectiva del recurrente, se vio enfrentado a la limitante prevista en el art. 342 del CPP, que impide que el auto de apertura de juicio oral sea recurrido; sin embargo, sí habría realizado el reclamo ante el propio Tribunal en vía de saneamiento procesal, sin obtener respuesta positiva. A su turno, el Tribunal de apelación consideró que se debió acudir ante quien emitió el mentado auto, pretendiendo dar la imagen de que el acto hubiera sido convalidado.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 26 de 15 de febrero de 2012, del cual extrae tres principios que procesalmente rigen las nulidades acomodándolos a su caso en concreto. De tal manera denuncia la existencia de defecto absoluto en el orden del art. 169 inc. 3) del CPP, por la afectación de lo inserto en el art. 340 parágrafo III del CPP, consiguientemente la lesión de su derecho a la defensa por la restricción en el tiempo a preparar las pruebas, sumado al hecho de que la observación oportuna impidió cualquier tipo de convalidación.
ii) Con el rótulo de “violación del debido proceso contenido en el art. 340 núm. IV del CPP” (sic), el recurrente alega que el Auto de apertura 357/2015 de 10 de diciembre, concedió un plazo de tres días a efectos de la presentación de pruebas, con tal cómputo y tomando en cuenta la notificación al último sujeto procesal, aquel plazo debía fenecer el 22 de diciembre de 2015; empero, “se ha continuado con el juicio estando vigente el plazos para poder presentar pruebas de descargo” (sic). Esta situación es entendida como vulneradora del debido proceso, el acceso a la justicia, la seguridad jurídica y el principio de legalidad, señalando los arts. 115.II, 119.I-II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre este motivo, invoca como precedentes contradictorio el Auto Supremo 26 de 15 de febrero de 2012 (reiterando argumentación desarrollada en el anterior motivo) y el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, que ordena al juzgador “interponer la verdad de los hechos ante cualquier situación” (sic).
2) Aduce queja sobre la fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido, aduciendo que a pesar que el memorial de apelación restringida cumplió con lo estipulado en los arts. 407 y 408 del CPP, la citada resolución lo declaró infundado. De ahí en más el recurso se orienta en precisar:
i) El recurrente aduce que el Tribunal de apelación, limitó su actuación a resumir el contenido del memorial de apelación restringida, en el argumento de no haberse cumplido los requisitos del art. 408 del CPP, en lo que resulta la aplicación pretendida. En su perspectiva esa posición es incorrecta, ya que la fundamentación se halla contenida a lo largo de todo el memorial (precisa la porción comprendida entre pág. 24-52) inclusive de encontrarse los demás requisitos procesales -incluyendo la aplicación que se pretende- en más de un párrafo a lo largo del memorial de apelación restringida. Además manifiesta que se vulneran la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica.
Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, señalando a continuación que la “aplicación que se pretende” extrañada por la Sala Penal Primera, es un requisito formal del cual a partir de la invocación del precedente contradictorio deberá verificarse su cumplimiento.
ii) Bajo el título de “violación a las reglas de la congruencia” (sic), reitera los fundamentos anteriormente reseñados, con la adición de precisar que el requisito procesal extrañado por el Tribunal de apelación, se hallase a lo largo del memorial de recurso con precisión en el curso de las páginas 61-74, y que no se encuentra razón aparente que transmita porqué se dictó la improcedencia.
Invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 067/2013 de 11 de marzo, reiterando la fundamentación explicada en el acápite que antecede, y, enfatizando que “en base al principio de verdad material se puede evidenciar que los mismo están contendidos de manera abundante a lo largo de todo el memorial” (sic).
El recurrente alega que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de fundamentación, vulnerando los tratados internacionales en materia de derechos humanos, la Constitución Política del Estado y la ley adjetiva penal sobre el derecho a recurrir, al haber rechazado su apelación restringida, pese a subsanar las observaciones mediante memorial de subsanación, constituyendo una infracción a la debida fundamentación que debe contener toda resolución. En este caso, refiere que el Tribunal de apelación en relación a los agravios planteados en alzada relativos a la falta de fundamentación de la Sentencia, así como a la inobservancia de las reglas de congruencia entre la acusación y la Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 11) del CPP y la violación del principio in dubio pro reo, le exigió requisitos que no están previstos y señalados en los arts. 407 y 408 del CPP, realizando una interpretación arbitraria, restrictiva, subjetiva e ilegal del alcance del art. 408 segundo parágrafo de la citada norma adjetiva, infringiendo de esta manera el debido proceso, la debida fundamentación, legalidad y favorabilidad; a cuyo efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 335/2011 de 10 de junio, 086/2013 de 26 de marzo y 282/2016 de 26 de agosto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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