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TSJ

AS/0183/2018

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 183/2018

Sucre, 27 de junio de 2018

Expediente: SC-CA.SAII- LP. 05/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 326 vta., interpuesto por Neizy Sofía Taborga Lizarro, contra el Auto de Vista Nº 143/2016 – SSA-I de 29 de agosto de 2016, cursante a fs. 321 a 322, pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales, seguido por Marina Luisa Ibáñez Torrejón, contra Neisi Sofía Taborga Lizarro, la respuesta de fs. 329 a 332 vta., el Auto de fs. 335, que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 206/2015 de 30 de octubre de 2015 cursante de fs. 293 a 302, declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 12 a 14 subsanada a fs. 16 a 17 de obrados, sin costas.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación interpuesta por Neizy Sofía Taborga Lizarro, de fs. 305 a 307, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 143/2016 –SSA-I de 29 de agosto de 2016, cursante de fs. 321 a 322, confirmó totalmente la Sentencia Nº 206/2015 de 30 de octubre de 2015, de fs. 293 a 302 de obrados, sin costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido Auto de Vista, motivó al demandante Víctor Ricardo Soto Cros a interponer el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 324 a 326 vta., manifestando en síntesis:

En la forma, haciendo una relación previa de los hechos, en la vía informativa argumenta que mediante contrato verbal, se estableció una relación laboral con Marina Luisa Ibáñez Torrejón, como trabajadora del hogar, divididos en dos periodos; el primero iniciado desde el 27 de marzo al 5 de septiembre del 2006, y que unilateralmente decidió abandonar su fuente laboral sin previa comunicación; el segundo periodo del 1 de marzo del 2007 al 13 de febrero del 2014, fecha en la que hubiere decidido abandonar voluntariamente su fuente laboral como trabajadora del hogar, ante las constantes llamadas de atención de su parte, aspectos que decidió no sentar denuncia al Ministerio del Trabajo.

Argumentando así que existió retiro voluntario por parte de la actora, quien hubiere hecho abandono de su trabajo de forma unilateral y voluntaria, no se operó el retiro intempestivo, no correspondiendo el pago de Bs. 3840 por concepto de desahucio, ni el pago del salario del último mes, aspectos no valorados por la Juez A quo, ni por el Tribunal de Alzada, siendo que presentó todos los recibos de pago de los salarios, que le correspondió por el tiempo trabajado.

Alegando que a fin de demostrar estos extremos, la demandante fue deferida a confesión provocada, audiencia señalada a este fin, donde la actora pese a su legal notificación no se hizo presente, conforme consta en el acta de fs. 246 de obrados, dando así la juez de primera instancia, por averiguados los puntos contenidos en el cuestionario, de conformidad a lo establecido en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que fuere dejado de lado al momento de dictar sentencia, a más que en los memoriales presentados ante el Ministerio del Trabajo, dejó presente que la demandante hizo abandono de su fuente laboral, aspectos que fundamenta en su apelación, y el Tribunal de Alzada, solo se limitó a confirmar la sentencia, sin la debida motivación ni fundamentación.

En el fondo, argumenta que se hubiere realizado una errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo, así como del art. 166 del Código Procesal del Trabajo; alegando respecto al art. 12 de la Ley mencionada, en cuanto que el contrato de trabajo, puede pactarse por tiempo indefinido, y en este caso ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, siendo que la demandante no hubiere comunicado su retiro con 30 días de anticipación, conforme al numeral 2) del citado artículo, no correspondiendo el pago del último mes, aspecto que no consideraron tanto la Juez A quo, como el Tribunal de Alzada.

En lo que corresponde al art. 13 de la Ley referida, que regula que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo,…”; invocando el mismo, y argumentando que si bien las leyes sociales amparan al empleado o trabajador, estableciéndose la inversión de la carga de la prueba, que le corresponde al empleador, alega que la actora no aportó ni se ratificó en prueba alguna, al momento de sujetarse la causa a prueba, siendo que de su parte, a efectos de demostrar que el retiro fue voluntario y unilateral, defirió a la demandante a Confesión Provocada, a lo que hubiere hecho caso omiso, no absolviendo el cuestionario de fs. 254 a 255, quien no se presentó a la audiencia a tal efecto, por lo que en cumplimiento del art. 166 del Código Procesal del Trabajo, se da por averiguados los puntos propuestos en el interrogatorio; además de no haber valorado el recibo Nº 8394, donde la actora reconoce que solo se adeudaba 11 días de vacación, firmado por la demandante como señal de reconocimiento; relacionando así estos argumentos con el art. 18 de la Ley 2450, que dispone que no corresponde el desahucio en caso de renuncia o abandono del trabajo, concordante con el art. 3 del D.S Nº 110 de 1º de mayo del año 2009; por lo que concluye manifestando, que al no haberse operado el retiro voluntario y no intempestivo, no corresponde el pago del desahucio.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando se case parcialmente el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo modifique con relación al último sueldo, desahucio, aguinaldo y vacación, que no fueron determinados conforme a ley.

I.3 Respuesta al del recurso de casación.

Por memorial de fs. 329 a 332 vta., la demandante Marina Luisa Ibáñez Torrejón, dio respuesta al memorial de recurso de casación, fundamentando el mismo y solicitando se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación, presentado por la recurrente, con costas.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

Resolviendo el recurso de casación en la forma, donde la parte recurrente fundamenta argumentando, que existió retiro voluntario por parte de la actora, quien hubiere hecho abandono de su trabajo de forma unilateral y voluntaria, no operándose el retiro intempestivo, por lo que no le corresponde el pago por concepto de desahucio, ni el pago del salario del último mes, aspectos no valorados por la Juez A quo, ni por el Tribunal de Alzada; alegando que a fin de demostrar estos extremos, la demandante fue deferida a confesión provocada en audiencia, donde no se hizo presente la actora, pese a su legal notificación, conforme consta en el acta de fs. 246 de obrados, dando así la juez de primera instancia, por averiguados los puntos contenidos en el cuestionario, de conformidad a lo establecido en el art. 166 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que fuere dejado de lado al momento de dictar sentencia y que fundamenta en su apelación, a lo que el Tribunal de Alzada, solo se limitó a confirmar la sentencia, sin la debida motivación ni fundamentación.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2018AS/0183/2018Fuente oficial