Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2019-RA
Sucre, 29 de marzo de 2019
Expediente : Cochabamba 8/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Visney Cayo Saavedra
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs. 269 a 273, Visney Cayo Saavedra, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 061 de 6 de septiembre de 2018, de fs. 260 a 263, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marta Martina Romero Callisaya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación con Agravante y Asesinato, previstos y sancionados por los arts. 308, 310 última parte y el art. 252 incs. 2), 3) y 6) del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 23/2013 de 1 de mayo (fs. 196 a 202 vta.), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Visney Cayo Saavedra, autor y culpable de la comisión de los delitos de Violación con Agravante y Asesinato previstos y sancionados por los arts. 308 en relación a la última parte del art. 310 del CP y 252 incs. 2), 3) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia el imputado Visney Cayo Saavedra, presentó recurso de apelación restringida (fs. 232 a 234), que fue resuelto por Auto de Vista 061 de 6 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 28 de enero de 2019 (fs. 264), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; y, el 4 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con el rótulo de “…inobservancia de los arts. 5, 9, 12, 104 y 120 del (CPP) y arts. 115, 119 y 410. II de la CPE” (sic) el recurrente plantea que el Auto de Vista recurrido contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, al declarar la improcedencia de su recurso de apelación restringida en el argumento de no existir constancia del pedido de suspensión de la audiencia de juicio oral de 29 de abril de 2013, la designación del defensor de juicio en dicho acto y que si bien se identificó un defecto procesal el mismo no causó indefensión al imputado.
El recurrente manifiesta que a tiempo de interponer apelación restringida, aseguró que el juicio oral fue llevado a cabo con un abogado defensor que no contrató, ni designado formalmente por la autoridad llamada por Ley, bien sea por Resolución escrita o dicha en audiencia, decisión que a la par tampoco le fue comunicada formalmente, sino fue impuesta. Agrega que no fuera evidente que no se habría solicitado la suspensión de la audiencia de juicio de 29 de abril de 2013, y que si bien el reclamo no consta en acta tampoco existe referencia sobre la designación de abogado defensor. Señala también que esa audiencia fue tramitada en tiempos cortos (2 horas y media), y donde el defensor de oficio “simplemente se ha limitado a estar sentado…y formular una o dos preguntas a algún testigo” (sic).
Considera que la decisión del Tribunal de apelación sobre tales extremos constituye contradicción a lo señalado en el Auto Supremo 041/2012-RRC de 16 de marzo, cuando su doctrina legal comprendiese que por los arts. 5, 8, y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se reconoce al imputado el derecho de estar asistido por un abogado, cuyo desempeño debe ser desarrollado de forma armónica.
De lo expresado, manifiesta el recurrente, “se infiere que el tribunal luego de identificar la violación flagrante del derecho a la defensa técnica, al evidenciar que no existe la designación de un defensor de oficio y luego de concluir que el recurso de apelación restringida por dicho motivo carece de mérito, afirmando que tal circunstancia no ha causado indefensión alguna...ni ha restringido…derechos o garantías constitucionales dentro el proceso y luego disponer contrariamente la declaración de improcedente…contradice…el Auto Supremo invocado” (sic)
Arguye también, que el abordaje brindado por la Sala Penal Segunda, al reclamo de inobservancia de los arts. 169, 330 y 361 del CPP, en sostener que las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia habían sido cumplidas, mantuvo los agravios denunciados en apelación restringida. Precisa que ante el Tribunal de apelación denunció que “no se instaló ni se realizó la audiencia para la lectura íntegra de la sentencia…por lo tanto jamás se dio lectura a la Sentencia Nº 23/2013” (sic) y la no similitud entre el acto de señalamiento de su lectura, 3 de mayo de 2013 a hrs. 17:30, y la hora consignada en su texto 3 de mayo de 2013 a hrs. 16:00. De manera paralela, el recurrente a partir de una serie de cuestiones y situaciones propone una hipótesis que asegura que la audiencia señalada para esa fecha, en los hechos, no fue materializada.
Considera que la labor por los de apelación, refiriéndose al acta de lectura íntegra de la sentencia, refleja que “simplemente se han limitado a revisar la fecha y ante la observación y cuestionamiento a la supuesta realización del acto y suscripción del acta no se han pronunciado” (sic) lo que derivaría –en el planteamiento del recurso- en la inobservancia de las reglas previstas por el art. 361 del CPP, la generación de un defecto absoluto asimilable a la descripción del art. 169 inc. 3) de la misma norma, así como contradecir lo dispuesto por los Autos Supremos 131 de 13 de mayo de 2005 y 192 de 27 de abril de 2010, “tomando en cuenta que la parte resolutiva de la sentencia se efectuó el 29 de marzo de 2013 y la lectura íntegra no se materializó, a pesar de haber señalado día y hora para tal efecto” (sic)
Denuncia que a tiempo de realizarse audiencia complementaria de fundamentación oral, el 10 de agosto de 2018, fueron repetidos situaciones similares a las ocurridas en juicio oral pues “ante la inconcurrencia de [su] abogado…se designa un defensor de oficio” (sic), no habiéndose brindado el tiempo suficiente para la solicitada fundamentación y resultado de ello no haberse producido la prueba ofrecida en el memorial de apelación restringida. Tal relato, es planteado como un defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa, así como señalarse que en el Acta de audiencia de tal actuación no se consignó la firma del defensor de oficio designado, lo que pone en duda la condición de profesional o no de la persona que intervino.
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