Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2020-RRC
Sucre, 17 de febrero de 2020
Expediente : Potosí 10/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Alberto Yavira Medina
Delito : Abuso Deshonesto
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2019, cursante de fs. 272 a 276 vta., Alberto Yavira Medina, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 20/19 de 5 de julio de 2019, de fs. 240 a 244, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Felicia Yavira Sehuenca contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 21/2017 de 4 de diciembre (fs. 182 a 193 vta.), el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alberto Yavira Medina, autor material y directo del delito previsto por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, más el pago de daños y perjuicios, con costas al Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Alberto Yavira Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 204 a 213 vta.), resuelto por Auto de Vista 20/2019 de 5 de julio, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia; lo que motivó la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Alberto Yavira Medina, se extrae el siguiente motivo, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
El recurrente denuncia la vulneración del art. 124 del CPP, debido a que el Auto de Vista no se manifestó sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo solamente una mera transcripción del recurso y sus respuestas sin contener motivación y observancia del principio de subsunción, constituyendo un fallo citra petita, cuando el Tribunal de apelación tenía la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal condenado, por lo que la resolución resultaría contraria a lo establecido en los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003 y 221 de 7 de junio de 2006.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 884/2019-RA de 2 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación de Alberto Yavira Medina para el análisis de fondo; circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 021/2017 de 4 de diciembre, el Tribunal de Sentencia de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Alberto Yavira Medina, autor del delito previsto por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de seis años de presidio, bajo los siguientes argumentos:
Se probó que la víctima, de escasos 7 años de edad, fue increpada por el acusado, que vendría a ser su tío, quien, al ver a la menor sola e indefensa, aprovechó la circunstancia para abusar de ella, usando la fuerza para lograr su cometido, provocando posteriormente en la menor, dolor, ardor y sangrado, profiriendo amenazas a la menor, a fin de que no devele el hecho, configurándose de esa manera el abuso deshonesto, acreditado por la declaración de la víctima, las documentales MP-1, MP-2, MP-3, MP-4, MP-5, MP-6 y el testimonio del Médico Forense.
No se tuvo como probado el momento de la comisión del hecho; es decir la fecha, no obstante, aquello no hace desaparecer el hecho del que se tuvo pleno convencimiento. Asimismo, respecto a la declaración de la testigo Nelva Ossio Aruquipa, no se pudo sostener dicha afirmación, no teniendo asidero el mismo, cuando los hechos acusados pudieron ser probados y no fueron producto de un chantaje como se pretendió sugerir.
II.2. Del Recurso de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, el acusado Alberto Yavira Medina, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció errónea aplicación de la Ley sustantiva como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, porque la Sentencia incurrió en error in iudicando, toda vez que no se pudo subsanar directamente la falta de subsunción, al no haberse acomodado la conducta del acusado al tipo penal, siendo que en la parte considerativa tercera referente a la fundamentación probatoria jurídica, se realizó una transcripción de la pericia psicológica, inobservando el deber contenido en el art. 124 del CPP, no pudiéndose en base a ello establecer la responsabilidad penal para su juzgamiento conforme al art. 13 del CP.
Arguyó valoración defectuosa de la prueba como defecto del art. 370 num. 6 del CPP, al no haberse realizado la valoración integral de la prueba de acuerdo al art. 173 del CPP.
Alegó incorrecta fundamentación de la Sentencia como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, siendo que en Sentencia se minimizó la prueba de descargo, pretendiendo anularlas a tiempo de realizar el fundamento de la Sentencia, cunado es obligación realizar un análisis integral y armónico de toda la prueba, existiendo duda sobre la existencia del hecho y de su participación, la no existir los elementos del tipo penal, teniéndose una Sentencia sesgada al basarse en hechos no acreditados.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista 020/2019 de 5 de julio, declaró improcedente la apelación restringida interpuesta, confirmando la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Respecto al primer motivo, el Tribunal de alzada refirió que la base fáctica de la Sentencia se encontró acreditada por las testificales, informes psicológicos y periciales, advirtiendo la existencia de un hecho de agresión sexual hacia una mujer de 7 años, no constitutiva de acceso carnal, realizada con violencia física e intimidación, acreditándose la realización de actos libidinosos, existiendo un encuadramiento de la conducta del acusado a la dimensión descriptiva del tipo acusado, no advirtiéndose que dicho razonamiento se encuentre ausente o inexistente, concurriendo además el elemento del dolo, determinándose la culpabilidad del acusado, sin que se adviertan causales de justificación.
En relación al segundo motivo, el Auto de Vista expresó que la Sentencia, si bien no contiene un punto específico para la determinación de los tipos penales, se debió a que ello no fue objeto del proceso penal. Asimismo, respecto a la comprobación de los hechos, se pudo establecer en Sentencia la subsunción y las circunstancias del delito, respaldado en las atestaciones y los demás medios probatorios, siendo correcto afirmar que la fecha no era necesaria para establecer que el hecho existió, no advirtiéndose una defectuosa valoración de la prueba.
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