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AS/0183/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos / Coactivo social / Prescripción / Para aportes no pagados a la seguridad social a largo plazo

La parte recurrente manifestó que la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0221/2004 de 12 de febrero, referida a la no caducidad de los aportes para prestaciones del Seguro Social Obligatorio por el transcurso del tiempo; el art. 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25809 de 8 de junio ...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 183

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente: 447/2019-CS

Demandante: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

Demandado: COLEGIO LA SALLE

Proceso: Coactivo Social

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 980 a 989, interpuesto por la Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, Karina Vanessa Oropeza Peña, representada por Claudia Maldonado Encinas (en adelante SENASIR), contra el Auto de Vista N° 014/2019 de 15 de mayo de fs. 958 a 960, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor recurrente, contra el COLEGIO LA SALLE, por aportes devengados a la seguridad social a largo plazo del Sistema de Reparto; el Auto de 2 de octubre de 2019 de fs. 992, que concedió el recurso; el Auto de 18 de noviembre de 2019 que admitió el recurso de fs. 998, los antecedentes del proceso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Auto Definitivo.

Formulada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la ciudad de Cochabamba, emitió el Auto Definitivo N° 003/2014 de 24 de septiembre de fs. 754 a 758, declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva social, en lo que respecta a los aportes devengados por diferencia en salario cotizable de febrero a marzo de 1997, para el régimen básico y de febrero a marzo de 1997, para el régimen complementario, más multas sobre intereses y gastos judiciales; PROBADA la excepción de prescripción opuesta, en cuanto a los aportes devengados por diferencia en salario cotizable de abril a septiembre de 1987 para el régimen complementario; e IMPROBADAS las excepciones de pago documentado y de compensación, ordenando al SENASIR gire nueva Nota de Cargo por los aportes no prescritos y no pagados, más multas sobre intereses y gastos judiciales.

Auto de Vista.

Promovido el recurso de apelación por el SENASIR, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista N° 014/2019 de 15 de mayo de 2019, de fs. 958 a 960, que CONFIRMÓ el Auto Definitivo apelado.

RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN y ADMISIÓN:

Contra la mencionada resolución, el SENASIR presentó el recurso de casación en el fondo de fs. 980 a 989, argumentando lo siguiente:

Citando la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 0221/2004 de 12 de febrero, referida a la no caducidad de los aportes para prestaciones del Seguro Social Obligatorio por el transcurso del tiempo; el art. 4 del Decreto Supremo (en adelante DS) N° 25809 de 8 de junio de 2000 y; el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072/01 de 18 de octubre de 2001; aseveró que el Tribunal de alzada al confirmar el Auto de 24 de septiembre de 2014, interpretó erróneamente el instituto de la prescripción, al no considerar que existen dos cortes normativos: el primero, con el art. 61 de la Ley N° 1732, que otorga el plazo de diez (10) años computables a partir de enero de 1997, para que las empresas públicas y privadas liquiden sus deudas previa presentación de declaración jurada y; el segundo, con la imprescriptibilidad establecida en el art. 48-IV de la Constitución Política del Estado vigente desde el 9 de febrero de 2009; desconociendo además, la SC N° 1425/2015-S2 de 23 de diciembre, que establece la imprescriptibilidad de los aportes devengados.

Manifestó que el Tribunal de alzada, no valoró ni aplicó la normativa que rige la seguridad social, limitándose a realizar interpretaciones civilistas al adecuar un aporte devengado por seguridad social a largo plazo, con una deuda entre particulares; asimismo, interpretó erróneamente el art. 4 del DS N° 25809 y el cómputo de prescripción, sin tomar en cuenta la transición del Sistema de Seguridad Social a largo plazo y el art. 61 de la Ley N° 1732 Ley de Pensiones, lo que vulneró la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

Señaló como normas legales transgredidas y mal aplicadas el art. 4 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000 y el art. 1 de la Resolución Administrativa N° 072/01 de 18 de octubre de 2001, que disponen que el cómputo de los 15 años, se realiza retroactivamente tomando en cuenta el 30 de abril de 1997 como fecha de corte del Sistema de Reparto, porque el 1ro de mayo de 1997, se inició el Seguro Social Obligatorio con la Ley N° 1732 de Pensiones; sin considerar que el coactivado no presentó la declaración jurada requerida por el art. 61 de la referida Ley de Pensiones.

Hizo notar que los Autos Supremos Nos. 442 de 26 de noviembre de 2014 y 356 de 20 de mayo de 2015, citados por el Auto de Vista recurrido, como fundamento para confirmar la prescripción declarada por el Juez de instancia, contrariamente constituyen en un respaldo de los argumentos del SENASIR.

Por los argumentos vertidos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido, respecto de los períodos supuestamente prescritos, declarando probada la demanda en su totalidad y; en consecuencia, subsistente en su integridad la Nota de Cargo N° 012/2014 y ejecutoriado el Auto de Solvendo.

Contestación al recurso:

Conforme a la diligencia de notificación de fs. 991, el COLEGIO LA SALLE fue notificado el 19 de septiembre de 2019, con el Decreto de 10 de septiembre de 2019 de fs. 990, que dispuso el traslado del recurso de casación interpuesto por el SENASIR, contra el Auto de Vista N° 014/2019; sin embargo, no lo contestó.

Admisión:

Concedido el recurso de casación por Auto de 2 de octubre de fs. 992, mediante Auto de 18 de noviembre de 2019 de fs. 998, este Tribunal admitió el recurso; por lo que se pasa a resolver:

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Máxima

PRESCRIPCIÓN COACTIVO SOCIAL/ Los aportes no pagados y/o no cobrados, por periodos superiores a los quince años, procede su prescripción sin efectuar reclamos y sin interrupción de la prescripción, no pudiendo aplicarse la imprescriptibilidad de la CPE de 2009.

Datos del proceso

Demandante
Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Demandado
COLEGIO LA SALLE
Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Decreto Ley N° 18494 de 13 de julio de 1981.

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0183/2020Fuente oficial