Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 183/2022
Fecha: 21 de marzo de 2022
Expediente: O-19-19-S
Partes: María Antonieta, Rosse Mary, Carmela, Rosario Elena, Celedonio Hugo
todos Moya Claros c/ José Eduardo Moya Claros.
Proceso: Reivindicación y anulabilidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1542 a 1552, interpuesto por José Eduardo Moya Claros, contra el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción reivindicatoria interpuesto por María Antonieta, Rosse Mary, Carmela, Rosario Elena, Celedonio Hugo todos Moya Claros contra el recurrente, el proceso acumulado de anulabilidad de documento interpuesto por el recurrente contra María Antonieta, Rosario Elena y Celedonio todos Moya Claros, la contestación de fs. 1555 a 1558; el Auto de concesión de 28 de mayo de 2019 a fs. 1559, el Auto Supremo de Admisión N° 573/2019-RA de 06 de junio saliente de fs. 1564 a 1566, el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre de fs. 1569 a 1575; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril de fs. 1645 a 1669 (solo anversos); todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En virtud al memorial cursante de fs. 16 a 21, modificado a fs. 60, ampliado y modificado de fs. 490 a 491, María Antonieta, Carmela, Rosse Mary, Rosario Elena y Celedonio todos Moya Claros representados legalmente por Tito Rolando Ramos Bermúdez, interpusieron demanda ordinaria de reivindicación de ambientes contra Ayda Luz Claros Moya, Inés Claros Moya y José Eduardo Claros Moya; quienes una vez citados, José Eduardo Moya Claros según escrito cursante de fs. 494 a 496 vta., interpuso excepciones de litispendencia y cosa juzgada; Inés Moya Claros y Ayda Luz Moya Claros, por memorial a fs. 514 y vta., se apersonaron al proceso a través de su apoderado Tito Rolando Ramos Bermúdez, adhiriéndose a la demanda principal de reivindicación de ocho ambientes.
Posteriormente, se acumuló el proceso de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios que fue promovida por José Eduardo Moya Claros contra María Antonieta Moya Claros, Celedonio Hugo Moya Claros y Rosario Elena Moya Claros cuya demanda cursa de fs. 817 a 821 vta.; los demandados de esta causa, una vez que fueron citados se apersonaron al proceso, es así que María Antonieta Moya Claros por actuado saliente de fs. 853 a 855 vta., interpuso excepción de prescripción, por su parte, Rosario Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros representados por Tito Rolando Ramos Bermúdez interpusieron según escrito cursante de fs. 940 a 942 vta., excepción perentoria de cosa juzgada.
Desarrollado de esta manera el proceso, se pronunció la Sentencia Nº 113/2017 de 21 de noviembre, cursante de fs. 1434 a 1443 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria formulada por María Antonieta, Carmela, Rosario Elena, Rosse Mary y Celedonio Hugo todos ellos Moya Claros, e IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 vta., y readecuada de fs. 1219 a 1239 vta., formulada por José Eduardo Moya Claros sobre “nulidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios”. En consecuencia, dispuso que en ejecución de Sentencia José Eduardo Moya Claros, reivindique y restituya el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar entre Arica e Iquique Nº 1711, al tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo alternativa de ejecutarse el fallo mediante ejecución forzosa prevista en el art. 400 del Código Procesal Civil. Sin costas ni costos por tratarse de proceso doble.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que el demandado José Eduardo Moya Claros, por memorial que cursa de fs. 1447 a 1458, interpusiera recurso de apelación.
3. En mérito a estos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista Nº 47/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 1522 a 1535 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia, con la aclaración de que se declara IMPROBADA la demanda de fs. 817 a 821 y vta., de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios y, modificación al punto uno de la parte resolutiva, debiendo quedar de la siguiente manera: 1) Que el demandado José Eduardo Moya Claros, reivindique y restituya los 8 ambientes que se encuentran dentro del inmueble ubicado en la calle Bolívar, entre Arica e Iquique Nº 1711, de propiedad de María Antonieta Moya Claros, Carmela Moya Claros, Rosario Elena Moya Claros, Rosse Mary Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros, con folio real Nº 4.01.1.01.0007558 (quedando en lo demás incólume).
Determinación que fue asumida en función de los siguientes argumentos:
- Si bien la observación hecha por el recurrente, resulta cierta en el entendido de haberse impetrado una demanda de “anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios” y no una de nulidad como se señaló en la sentencia; sin embargo, el recurrente de apelación se limitó a observar y dar a conocer irregularidades formales, sin referir cómo ello le causa agravio con relación a la decisión asumida, o cómo debiera ser subsanada y/o reparada.
- En el punto cinco del petitorio de la demanda de anulabilidad de cuota propietaria, José Eduardo Moya Claros impetró que se declare nulo cualquier documento transaccional que pudieran hacer valer los demandados; petitorio de donde surge el análisis y desglose realizado por el Juez A quo, para señalar como pretensión la nulidad de todos los documentos transaccionales a los que hace referencia el recurrente, no existiendo incongruencia alguna.
- Con relación a que se habría señalado en la Sentencia que la parte demandante a través de su apoderado Rolando Ramos demandó la nulidad de contrato de venta de bien inmueble, cuando dicho extremo no es evidente; refirió que, sustentado en la teoría de la legitimación procesal, quien debe reclamar es el sujeto que se considere perjudicado, de ahí que quien se encontraba legitimado procesalmente para realizar esa observación y señalar como le causaba perjuicios era la parte demandante y no así el recurrente, pues el error advertido no se dio en su pretensión.
- Que el recurrente se limitó a realizar observaciones formales sin señalar cuál el perjuicio y/o vulneración que afecten el fondo de la resolución impugnada.
- El juez de la causa procedió a valorar lo relativo a la revocatoria de Poder tal cual se establece en la parte in fine a fs. 1443 vta., pues concluyó que el mismo reúne los requisitos exigidos en los arts. 810.II y 811.I y II del Código Civil. De igual forma señaló que el Juez A quo no transgredió ninguna norma relativa a la valoración de la prueba, y que consideró y valoró toda la prueba que le ayudó a sustentar su decisión, muy a pesar de los errores formales.
- Con relación a la pretensión de reivindicación, que fue tutelada por el Juez A quo, arguyó que el demandado no desvirtuó la pretensión de los demandantes, quienes demostraron tener derecho propietario para impetrar la reivindicación de los 8 ambientes que posee José Eduardo Moya Claros, toda vez que en la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria no se demostró la concurrencia del instituto de la anulabilidad en el Poder Nº 182/2000 (art. 554 num. 4 en relación al num. 1 del Código Civil, vicios del consentimiento), documento que sirvió a los apoderados Rosario Elena Moya Claros y Celedonio Moya Claros para realizar la venta en favor de María Antonieta Moya Claros, quien al haber registrado el derecho propietario sobre la cuota parte adquirida, junto a todos sus hermanos impetró la referida reivindicación de los ambientes que posee José Eduardo Moya Claros en el bien inmueble objeto de litis, sin tener este derecho propietario alguno sobre los mismos.
Sobre la supuesta inobservancia de la verdad material, arguyó que la conclusión a la que arribó el recurrente respecto a la audiencia de inspección judicial a la oficina Notarial Nº 18, resulta incoherente e irresponsable, pues la problemática a resolver se encuadró en la “anulabilidad de venta de cuota propietaria” y no así en falsificación alguna, de ahí que no existe pronunciamiento por parte del Juez de la causa, por lo que tampoco corresponde su consideración en segunda instancia, además que, si se demanda por falsificación, esta debe ser demostrada, ya que la inexistencia del mismo de ninguna manera demuestra su falsificación.
- Que el recurrente no llegó a demostrar que su consentimiento para la firma del Poder Nº 182/2000 fue viciado o que fue obtenido bajo presión y amenazas, es decir, no demostró que la violencia ejercida fue de tal naturaleza que se vio obligado a firmar el Poder, ya que no demostró que la denuncia y/o el proceso penal que le iniciaron fuera ilícito y que el mismo fue interpuesto para conseguir ventajas ilegítimas, por lo tanto, su tesis de que producto del proceso penal, en fecha 06 de junio de 2000 se encontraba detenido en una carceleta del Palacio de Justicia siendo amenazado de que si no firmaba el referido Poder le remitirían al Penal de San Pedro, cae por sus propias inconsistencias y actuación del recurrente, ya que de la propia prueba presentada por este sujeto procesal, si bien se demuestra la existencia de un proceso penal, empero se tiene de que en fecha 05 de junio de 2000 ya se expidió el mandamiento de libertad, no existiendo prueba alguna que demuestre que José Eduardo Moya Claros estuviera aun detenido el 06 de junio de 2000, es más de una revisión exhaustiva del Poder Nº 182/2000 se tiene que este fue suscrito el 06 de junio de 2000 y franqueado recién el 17 de junio de 2000. Actuaciones que para nada denotan haber existido violencia o amenaza para suscribir el Poder.
Del mismo modo, amparado en el principio de verdad material, conforme a la revisión de obrados, advirtió la existencia de un proceso de nulidad de la Escritura Pública Nº 8/2005 que tiene sin duda relación con el Poder Nº 182/2000 por el que María Elena Moya Claros y Celedonio Hugo Moya Claros han procedido a la venta de la cuota parte del derecho propietario de José Eduardo Moya Claros sobre el bien inmueble objeto de litis a María Antonieta Moya Claros, en cuyo proceso los demandados a tiempo de ejercer su derecho a la defensa opusieron excepción de transacción, que mereció el pronunciamiento del Auto Definitivo de 05 de noviembre de 2010 que declaró probada la misma; resolución que al haber sido confirmada por Auto de Vista y declarado infundado el recurso de casación que contra esta se interpuso, concluyó que ya hubo un pronunciamiento respecto a la Escritura Pública Nº 8/2000, que tiene relación con el Poder Nº 182/2000, por lo que el Auto Definitivo tiene calidad de cosa juzgada, resolución que asociada a los demás fundamentos, conllevan a declarar improbada la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria.
- Finalmente, de conformidad a la revisión de los fundamentos de la demanda de reivindicación y lo asumido en la sentencia, regularizó la decisión asumida por el Juez de la causa, y estableció que corresponde la reivindicación de los ocho ambientes; asimismo, refirió que lo que corresponde declarar improbada es la pretensión de anulabilidad de venta de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, ya que la nulidad no fue una pretensión interpuesta en el caso de autos.
4. Fallo de segunda instancia que, tras ser recurrido en casación por José Eduardo Moya Claros, según escrito de fs. 1542 a 1552, fue resuelto mediante Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre cursante de fs. 1569 a 1575, pronunciado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
5. Contra la referida resolución, José Eduardo Moya Claros interpuso Acción de Amparo Constitucional, que si bien fue denegada por Resolución Nº 20/2020 de 25 de mayo pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril de fs. 1645 a 1669 (solo anversos), el Tribunal Constitucional Plurinacional REVOCÓ en parte la referida resolución y en consecuencia CONCEDIÓ en parte la tutela solicitada, solo con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley respecto al art. 1453 del Código Civil; por lo tanto, dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre, disponiendo el pronunciamiento de otro Auto Supremo con base en los argumentos contenidos en dicha resolución. Respecto a las denuncias de vulneración de sus derechos a la legalidad, propiedad, al debido proceso por omisión valorativa motivación, fundamentación, congruencia; a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material DENEGÓ la tutela solicitada.
CONSIDERANDO II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó la violación de los arts. 1286, 1289 y 1309 del Código Civil, debido a que el Tribunal de apelación no apreció la prueba a fs. 1305 y vta., consistente en el acta de inspección de visu, donde demostró la inexistencia del Poder Nº 182/2000, que pone en evidencia y demuestra la verdad material de la documentación falsaria que los demandante utilizaron para interponer demanda de acción reivindicatoria, pues si esta hubiera sido analizada se habría determinado la falsedad e inexistencia del Testimonio Nº 182/2000.
2. Denunció la infracción de la jurisprudencia en la apreciación de la prueba como ser la SCP Nº 0701/2013.
3. Como otro reclamo alegó la aplicación indebida de los arts. 1453, 553 y 951 del Código Civil, ya que el Auto de Vista aplicó indebidamente el precepto legal relativo a los requisitos esenciales para declarar probada al demanda de reivindicación, conforme determina el art. 1453 del Código Civil, porque el Poder Nº 182/2000 es falso, conforme se evidencia del acta a fs.1305; por tanto, los requisitos fácticos que demuestran la legalidad de los Testimonios, que fueron base para la demanda, desaparecieron convirtiéndose este en un acto ilícito que no puede ser considerado como legal o existente.
4. Alegó la infracción de la jurisprudencia aplicable al momento de resolver las cuestiones del debate sobre la demanda de acción reivindicatoria, como ser los Autos Supremos Nº 808/2015-L y Nº 112/2016.
5. Acusó la infracción del art. 180. I de la Constitución Política del Estado, pues se omitió valorar la prueba a fs. 1305 y vta., donde se demostró la inexistencia del Poder Nº 182/2000 y, por ende, se puso de manifiesto la verdad material de la documentación falsaría de los demandantes.
6. De igual forma acusó la infracción de la jurisprudencia sobre el principio de verdad material, como ser el Auto Supremo Nº 1260/2016 y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0713/2010-R de 26 de julio y Nº 0617/2016-S2 de 30 de mayo.
7. Denunció defecto en el ejercicio de la competencia por inadecuada interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, ya que la citada norma no fue aplicada de forma correcta en la resolución recurrida, toda vez que el Tribunal de alzada no contaba con las facultades ni la competencia para resolver una demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria, más el resarcimiento de daños y perjuicios.
8. Arguyó también que, pese al error citado en el punto séptimo, se restó crédito de la competencia del Tribunal de apelación para resolver el Auto de Vista.
9. Acusó la aplicación indebida del art. 554 del Código Civil, debido a que en el caso de autos se demostró la falta de consentimiento al momento de la formación del Poder Nº 182/2000 de 06 de junio, extremo que fue demostrado por la prueba a fs. 1305 y vta., por cuanto las documentales que sirvieron de base para demostrar la demanda son ilícitas.
10. Finalmente, alegó como reclamo la infracción de la jurisprudencia inmersa en Auto Supremo Nº 808/2015-L, Nº 112/2016 y la SCP 919/2014 de 15 de mayo.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo, se dicte resolución unificando la jurisprudencia e interpretación de las normas jurídicas referidas a la demanda de acción reivindicatoria; de igual forma, respecto a la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, solicitó se anule parcialmente el Auto de Vista impugnado con la finalidad de que el Juez de la causa se pronuncie sobre dicha pretensión.
De la respuesta al recurso de casación
Por memorial cursante de fs. 1555 a 1558, María Antonieta Moya Claros y Rosario Elena Moya Claros, responden al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:
Que la Sentencia cursante en obrados fue resuelta de manera fundamentada llegando al fondo del objeto del proceso resolviendo cada extremo conforme a derecho, habiendo analizado todos los elementos probatorios acorde a la sana crítica.
Que no existe aplicación indebida de la ley tampoco infracción en el ordenamiento jurídico.
Sobre la demanda de anulabilidad de cuota propietaria más el resarcimiento de daños y perjuicios, refirieron que, si bien esta no fue resuelta por el Juez de primera instancia, sin embargo, mediante el Auto de Vista que ahora es recurrido en casación, se aclaró este hecho en apego del principio de verdad material.
En virtud a dichos fundamentos, solicitaron se declare infundado el recurso de casación.
De los fundamentos jurídicos de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0116/2021-S3 de 26 de abril.
Identificado el Auto Supremo Nº 1006/2019 como la resolución que contiene actos lesivos de derechos, puesto que no se habría efectuado una correcta valoración de la prueba referida al acta de inspección ocular a la Notaria de Fe Pública Decimoctava de la capital del Departamento de Oruro, como tampoco existiría respuesta al tercer, cuarto, noveno y décimo agravio, y, porque se habría contestado de manera irrazonable al séptimo reclamo; es que el Tribunal Constitucional Plurinacional, previo desarrollo de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 47/201, como la respuesta efectuada en el Auto Supremo accionado, finalmente determinó si las denuncias reclamadas eran o no evidentes.
En ese entendido, razonó que en el presente caso el accionante identificó como vulnerado su derecho al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley, con relación a la incorrecta valoración, aplicación e interpretación de varias disposiciones legales, entre ellas, el art. 1453 del Código Civil, que fue reclamado en el recurso de casación; de esta manera señaló que en el Auto Supremo Nº 1006/2019 al dar respuesta al primer agravio, que está relacionado con el tercer y cuarto del recurso de casación, señaló que la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por el accionante, se encontraba sustentada -entre otra causa- en la violencia ejercida al momento de la otorgación del Poder Notarial Nº 182/2000, con el cual se hubiera realizado la transferencia cuestionada, lo que dio lugar al Testimonio Nº 8, es decir, si bien se refirió esa causal, sin embargo, para decidir la inexistencia de aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil, se omitió mencionar el otro argumento que dio lugar a la demanda ordinaria que se refiere a la invalidez de transferencia efectuada el 2005 por haberse revocado el Poder Notarial Nº 182/2000 a través de un trámite judicial en el año 2001, resolución que gozaría de cosa juzgada y por lo tanto era inmodificable y de cumplimiento obligatorio por las partes involucradas en dicho trámite y para las demás autoridades judiciales.
Con base en dichos fundamentos, concluyó que en el caso de autos correspondía verificar si el Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación observaron los requisitos para dar lugar a la acción reivindicatoria regulada por el art. 1453 del Código Civil, en especial la acreditación del derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, tomando en cuenta que dicho título fue cuestionado a través de la demanda de anulabilidad de venta de cuota propietaria más resarcimiento de daños y perjuicios, máxime cuando el accionante José Eduardo Moya Claros expresó, tanto en su recurso de apelación como en el de casación, su disconformidad, aduciendo principalmente que la parte demandante no cumplió los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria al no acreditar el derecho propietario que tendría sobre el bien inmueble que fue transferido con un Poder Notarial que se encontraba revocado, y, por lo tanto, no se aplicó correctamente el art. 1453 del Código Civil.
En ese contexto, refirió que corresponde verificar si los demandantes de la acción reivindicatoria cumplieron con la carga probatoria de acreditar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, estableciendo si el Poder Notarial Nº 182/2000 estaba vigente y tenía plena validez al momento de otorgarse el Testimonio Nº 8 respecto a la venta de la cuota parte del bien inmueble ubicado en la calle Bolívar Nº 1711, entre calles Arica e Iquique de la ciudad de Oruro, pese a la existencia de una Resolución Judicial que en el año 2001 revocó dicho mandato.
Con todo ello, concluyó que al pronunciarse el Auto Supremo Nº 1006/2019 no se cumplió con la carga argumentativa a objeto de dar respuesta a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley con relación al art. 1453 del Código Civil, por lo que otorgó la tutela solicitada por esa denuncia, pues dispuso revocar en parte la Resolución Nº 20/2020 de 25 de mayo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y, en consecuencia, concedió en parte la tutela solicitada, solo con relación a la denuncia de vulneración al debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la ley respecto al art. 1453 del Código Civil, por lo que dejó sin efecto el Auto Supremo Nº 1006/2019 de 26 de septiembre disponiendo que se pronuncie nueva resolución con base en los argumentos contenidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional; finalmente, denegó la tutela solicitada respecto a la denuncia de vulneración de sus derechos a la legalidad, propiedad, al debido proceso por omisión valorativa, motivación, fundamentación, congruencia, a un juez competente, independiente e imparcial; y, a los principios de igualdad y verdad material.
CONSIDERANDO III
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria
En lo que toca a la acción reivindicatoria el artículo 1453 del Código Civil prescribe: ¨I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.¨.
El Auto Supremo Nº 602/2017 de 12 de junio, haciendo referencia a la procedencia de dicha acción real señaló: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee. La reivindicación es una acción real, que tiene por objeto recuperar un bien, sobre el que se tiene derecho de propiedad, que está en manos de terceros sin el consentimiento del titular”.
El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.
Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros¨. (El subrayado nos corresponde).
III.2. Confirmación tácita de documento anulable.
Con relación a la confirmación tácita de documentos anulables, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justica, pronunció el Auto Supremo Nº 552/2019 de 28 de mayo, donde se razonó lo siguiente: “Sobre la confirmación de un contrato anulable el art. 558 del Código Civil, señala: I. La parte a quien la ley de confiere la facultada de demandar la anulación, puede confirmar el contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén afirma: “Son confirmables, los contratos mencionados o aludidos en el art. 554, y quienes pueden convalidar o confirmar los contratos anulables son aquellos que tiene la acción de invalidarlos o, en otros términos, quien no puede pedir la anulabilidad de lo convenido, carece de títulos para otorgar la validez. Y de este principio, puede derivarse diversas consecuencias. Por ejemplo, en el caso del art. 548, o en el art. 438, II9 - excepciones oponibles por el deudor solidario- la confirmación no necesita el concurso de aquéllos de los contratantes a quienes no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.
La convalidación o confirmación hace inimpugnable el negocio anulable y definitivo los efectos que el mismo, no obstante, su anulabilidad, haya producido. La confirmación, puede ser expresa: debe contener la mención del acto y del motivo de su anulabilidad y la declaración de que mediante el acto de confirmación se le quiere convalidar. Puede ser también tácita, por aplicación del art. 453, cuando concurre ejecución voluntaria, siempre que sea emprendida por la persona interesada, ya capaz, que tenía conocimiento de la existencia del vicio de anulabilidad
(…) La enmienda trata de ajustar la formulación del art., en mejor forma, a la de su fuente, el art. 1444 del CC, it., aunque al parágrafo II (ejecución voluntaria), le falta la condición que haga válida la confirmación: el hecho de que se conoce el motivo o causa de la anulabilidad. Por lo demás las reglas y efectos de la confirmación están dadas con precisión en los arts. 1311 a 1316 y, particularmente, en los arts. 1315 y 1316 sobre los extremos adicionados a los parágrafos I y II, lo que hace casi inútil la modificación de este art”.
Por su parte, María A. Pizza Bilbao en su obra TEORÍA GENERAL DE LOS CONTRATOS, Edit. Omeba, Cochabamba: 2004, pág. 271, sobre la confirmación afirma que: “Negocio jurídico unilateral, por el que la parte beneficiada con la acción de anulación, en forma voluntaria, renuncia hacer uso de la misma, dando lugar a que desaparezcan los vicios de los que adolecía el contrato. Para que prospere la confirmación de contrato este debe ser anulable, no nulo y debe existir expresión de voluntad del beneficiado de sanar el contrato”.
Respecto a la confirmación tácita, Gonzalo Meza Mauricio, citando a Anibal Torres Vásquez explica: “La confirmación tácita resulta de la ejecución voluntaria del acto anulable o de la existencia de hechos que inequívocamente pongan de manifiesto la intención de renunciar a la acción de anulabilidad, realizados por el titular de la acción, con conocimiento de la causa de anulabilidad y habiendo ésta cesado” “El Negocio Jurídico - Manual Teórico-Práctico”, Ed. Alegre, Lima: 2003, p. 451)”.
III.3. De la valoración de la prueba.
La valoración de la prueba para el autor Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.
En esa misma lógica, el citado autor refiriéndose a la finalidad de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”, asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la Prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citando a Michele Taruffo señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación; este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.
Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
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