Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2022-RRC
Sucre, 04 de abril de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 52/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, Víctor Javier Sánchez Oros, de fs. 346 a 350, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2019 de 6 de septiembre, de fs. 336 a 341, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y BB contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2) y 7) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 15/2014 de 12 de mayo (fs. 240 a 250), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Víctor Javier Sánchez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados al Estado y la víctima; al haberse acreditado que el 25 de marzo de 2011, la niña AA de seis años de edad fue forzada por Víctor Javier Sánchez Oros a mantener relaciones sexuales, hecho que se suscitó en la misma casa donde habitaba la víctima con su familia, concretamente en el cuarto del agresor. Producto de la agresión la menor sufrió un grave daño sicológico.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 264 a 267 vta.), alegando: i) la vulneración del derecho a la Defensa y la garantía del Debido Proceso, constituyéndose en defecto absoluto; ii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; iii) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; y, iv) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 22/2019 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y como consecuencia de ello se confirmó la sentencia con los siguientes argumentos:
No obstante el reclamo del imputado de haber sido malinterpretada su declaración al grado de ser valorada fuera de los marcos legales, por la misma naturaleza procesal del defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), no resulta permisible al Tribunal de apelación ingresar a revisar el contenido mismo de la declaración del imputado a fin de advertir si resultan evidente o no la mala interpretación y el alcance valorativo inexacto.
Para advertir la errónea aplicación de la ley que denuncia el apelante, resultaba imperioso partir de los hechos declarados como probados en la Sentencia, por cuanto el vicio establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP se produce únicamente luego de haberse comprobado la existencia del hecho y la participación en él del imputado, tal cual se entendió en el Auto Supremo 456/2015-RRC-L de 04 de agosto; entonces, al no haber obrado de tal manera el recurrente, resulta insostenible la veracidad del defecto denunciado, pues si bien aduce la falta de congruencia entre lo acusado y lo probado, además de cuestionar el valor otorgado al certificado médico forense (MP-2) en relación a la declaración de la víctima y el modo en que se produjo la agresión sexual, y la ausencia de desfile identificativo por considerar que otro podría ser el agresor, igualmente incurre en craso error al pretender sustentar en tales supuestos el defecto de sentencia en análisis, pues todos ellos corresponden a un tema estrictamente procedimental y que, por lo mismo, son insuficientes para sustentar la errónea aplicación de la norma sustantiva.
La Sentencia para su validez y eficacia, cumple de modo indubitable con el deber de fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, explicando y justificando las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto, por lo que no resulta evidente que carezca de fundamentación suficiente y congruente, menos que lesione el debido proceso en sus elementos seguridad jurídica, legítima defensa en juicio y presunción de inocencia, como tampoco resulta evidente que se incurra en algún defecto absoluto, sin ser óbice para arribar a dicha conclusión la denuncia de inexistencia de exámenes complementarios por la ajenidad de dicha circunstancia al defecto en análisis.
En cuanto a que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados, el apelante no hizo distinción alguna entre hechos inexistentes y hechos no acreditados, menos individualizó el o los hechos, que comprendidos en la fundamentación jurídica, fuesen inexistentes o no acreditados en la fundamentación fáctica o probatoria y las razones para arribar a tal conclusión, además, claro está, de su relevancia para que haya sido incardinada en el tipo penal correspondiente al delito por el que fue condenado. En otros términos, no resulta cierto el defecto alegado, por cuanto el imputado omitió identificar cuál o cuáles serían los hechos, pese a ser inexistentes o no acreditados en la fundamentación.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 681/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Refiere que su recurso de casación se basa en un defecto absoluto en el que incurrió el Auto de Vista, al no aplicar la Ley más benigna en este caso la aplicación del Código Niña, Niño y Adolescente, debido que al momento de la comisión del hecho el imputado tenía dieciséis años, incurriendo en consecuencia en el defecto de no aplicar los arts. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 5 del CP, 85 del CPP, modificados por la Ley 548 que entraría en vigencia el 6 de agosto de 2014, que establecerían que los mayores de catorce y menores de dieciocho años están sujetos a la Ley 548, la cual en su art. 268 establecería la responsabilidad penal atenuada en las cuatro quintas partes del máximo de la pena que se encuentre entre quince a treinta años de privación de libertad.
Por lo referido, señala que se inobservó la garantía jurisdiccional de la aplicación
retroactiva de la norma más favorable, explica que el hecho data de 25 de marzo de 2011 y en ese momento tenía dieciséis años y diez meses, aspectos que fueron de conocimiento del Tribunal de alzada; además, que en el momento de emitir el Auto de Vista la Ley 548 se encontraba en plena vigencia; por lo que, se debía aplicar lo previsto en el art. 268 de dicha norma; así como, la previsión contenida en el art. 123 del a CPE y al no haberlo hecho se incurrió en el defecto absoluto previsto en el art. 169 inc.3) del CPP, lo cual generaría la vulneración a su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos, de principios de legalidad y favorabilidad.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Tribunal de alzada no advirtió que debió aplicar la retroactividad de la Ley aplicando la norma más favorable y atenuar la pena de conformidad a lo previsto en el art. 268 de la Ley 548, siendo que el imputado al momento era adolescente, vulnerándose su derecho a la libertad y al debido proceso en sus elementos, de principios de legalidad y favorabilidad, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.
IV.1. Irretroactividad de la ley y su excepción.
El principio de seguridad jurídica reconocido por el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE), tiene entre sus componentes la “legalidad”, principio que delimita el poder punitivo del Estado y sobre la cual este Tribunal por Auto Supremo 683/2014-RRC de 27 de noviembre, emitió el siguiente entendimiento: “En cuanto al principio de legalidad, se debe puntualizar que éste, se constituye en una garantía constitucional del individuo, que limita la actuación punitiva del Estado desarrollado en el art. 180 de la CPE; en consecuencia, el principio se asienta en la seguridad jurídica, en la medida en que el individuo puede prever sus actos y las consecuencias jurídicas emergentes. Este principio, no se agota en la clásica formulación elaborada por Feuerbach: ´Nullum crimen, nulla poena sine previa lege´, sino que actualmente se presentan otros requisitos que completan la formulación del principio, dotándoles de mayor exigencia y contenido, como son los principios de ´taxatividad´, ´tipicidad´, ´ex escripta´ y ´especificidad´”.
Al respecto el escritor Carlos Creus, en su obra Derecho Penal parte general, 2da edición, refiere que: “Doctrinariamente el principio de legalidad señala que sólo puede recibir pena el sujeto que haya realizado una conducta ilícita específicamente descrita como merecedora de dicha particular especie de sanción, por medio de una ley que esté vigente en el momento de su realización; sólo es delito, por consiguiente la conducta que como tal ha sido prevista por ley penal al asignarle una pena”.
Es decir que el principio de legalidad y seguridad jurídica, se traduce en la irretroactividad de la Ley, el cual es un principio general e implica que la ley sólo tiene vigencia desde el momento de su promulgación hasta que sea derogado u abrogado, actividad conocida como sucesión de leyes; sin embargo existe una excepción a este principio general –irretroactividad-, reconocido por el art. 123 de la CPE, que establece: “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.” (Las negrillas son nuestras).
IV.2. Análisis del caso concreto.
Mostrando 33 de 66 parrafos.