Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 183/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 21/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de diciembre de 2022, cursante de fs. 89 a 95, el Ministerio Público impugna el Auto de Vista 59 de 14 de abril de 2021, de fs. 71 a 76, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en contra de Alexander Loza Hinojosa, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 20/2020 de 16 de octubre (fs. 38 a 45), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alexander Loza Hinojosa absuelto por el delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el juez la convicción sobre su responsabilidad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 53 a 56 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 59 de 14 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente denuncia que, el Auto de Vista recurrido, en forma parcializada no realiza un análisis de la Sentencia, llegando únicamente a transcribir todos los razonamientos parcializados de la Juez de Sentencia No. 8 de la Capital, olvidando por completo la insuficiente fundamentación; además, que se ha fundado en algunas pruebas que fueron tomadas en cuenta por la Juez de Sentencia y omitió tomar en cuenta las pruebas que no fueron valoradas, generando contradicción entre la parte considerativa y dispositiva.
Añade, que el Tribunal de alzada, vulnera el debido proceso, incurriendo en defectos absolutos previstos en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por inobservancia o errónea aplicación de la ley, al declarar improcedente su apelación restringida, sin tomar en cuenta que, contra el imputado, existe toda la prueba sobre su autoría y participación en el ilícito acusado, ya que se demostró plenamente que tenía en su poder la sustancia controlada. Asimismo, el Auto de Vista ahora recurrido solo realiza una relación de hechos y la descripción parcializada de la prueba judicializada durante el desarrollo del juicio oral, olvidándose de la insuficiente fundamentación de la prueba, deviniendo igualmente en defectos absoluto.
Asimismo, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación fáctica y jurídica, toda vez que los puntos considerados realizan una transcripción de la Sentencia y de la apelación restringida; sin realizar una adecuada fundamentación de hecho y de derecho, para concluir en apreciaciones subjetivas y sin sustento legal, “menos sin expresar” (sic) los motivos legales en que basaron su decisión para declarar improcedente el recurso de apelación. Por otro lado, la Sala de apelaciones, ingresa indebidamente a revalorizar las pruebas, sin tomar en cuenta los agravios fundamentados de la apelación restringida, ingresando de esta manera en la vulneración al Debido Proceso.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 389/2015-RA de 15 de junio, “453/24A/111-04, 123- 02-111-04, 464-24-VI11-04, 300-17-V-04, 246- 16-IV-04, 239-15-04, 228-14-IV-04, 220-13- IV-04-291-17-V-04, 520-20-1X-04, 458-23-V111-04, 299-17-V-04, 245-16-IV-04237-15- IV-04226-14-IV-04, 128-09-111-04, 251-27-IV-04, 480-25-V111-04, 454-23-V111-04, 290- 17-V-04, 244-16-IV-04 236- 15-IV-04, 225-13-IV-04, 82-11-11-04, 238-15-IV-04, 477-25- VII-04, 370-22-VI-04, 249-26-IV-04, 243-16-1V-04, 238-15-IV-04, 225-13-IV-04, 82-11-11- 9238-15-IV- 04, 477-25-VII-04, 370-22-VL-04, 249-26-IV-04243-16-IV-04, 230-14-IV-04, 223-13-IV-04, 72-10-11-04, 227-14-IV-04, 469-24-VII-04, 313-19-V-04, 248-26-IV-04241- 15-IV-04, 229-14-IV-04, 221-13-IV-0470-09-11-04, 532-22-X-03, 529-21-X-03, 527-21-X-03, 273-19-V-03, 269-16-V-03, 291-03-VI-03, 290-03-VI-03 211-24-IV-03 200-10-IV-03 185- 08-IV-03, 179-07-IV-03, 121-08-111-03” (sic), 515 de 18 de noviembre de 2006 y 131 de 31 de enero de 2007; además de los Autos de Vista de 22 de noviembre de 2004, 990/2003 de 22 de mayo, 313 de 19 de mayo del 2004, 245 de 7 de marzo de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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