Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0183/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Nulidad de oficio / Procede

La parte recurrente señalo que el Auto de Vista quebranta el deber constitucional de motivación y fundamentación, puesto que de la revisión de la Resolución impugnada se omite pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandada sin oír los fundamentos en la contestación de fs. 92 a 95; el ...

Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 183/2024

Fecha: 13 de marzo de 2024

Expediente: LP-16-24-S

Partes: Luis Fernando Tórrez Rodríguez c/ Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente.

Proceso: Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1305 a 1319, interpuesto por Carmen Muruchi de Vicente contra el Auto de Vista Nº 837/2023, de 14 de diciembre, obrante de fs. 1289 a 1303 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios, seguido por Luis Fernando Torrez Rodríguez contra Gladys Norma Ríos Arévalo y la recurrente; la contestación de fs. 1326 a 1330 vta., el Auto de concesión de 26 enero de 2024, visible a fs. 1331; el Auto Supremo de admisión N° 098/2024-RA, de 15 de febrero, obrante de fs. 1337 a 1339, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Fernando Tórrez Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 70 a 75, que fue subsanado por escrito que sale de fs. 78 a 79, planteo demanda de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios, contra Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente; quienes una vez citadas: la primera codemandada, mediante el Auto de 03 de octubre de 2016, visible de fs. 152 fue declarada en rebeldía; la segunda por memoriales de fs. 80 a 81, de fs. 92 a 95 vta., de fs. 110 a 111 y de fs. 165 a 167, opuso excepciones de obscuridad, contradicción, imprecisión en la demanda y falta de legitimación, respondió negativamente y formuló demanda reconvencional de prescripción del derecho del demandante de aceptar la herencia y nulidad de la Resolución N° 707/2014, de declaratoria de heredera; además, interpuso incidente de improponibilidad de la demanda; pretensiones que dieron lugar al Auto N° 452/2021, de 14 de septiembre, corriente de fs. 1059 a 1063 vta., que declaro IMPROBADAS las excepciones y RECHAZÓ los incidentes; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 174/2022, de 15 de marzo, cursante de fs. 1145 a 1151, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de La Paz, declaro IMPROBADA la demanda ordinaria de nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de las matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios y PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de declaratoria de herederos, en consecuencia, anuló y dejo sin valor legal la Resolución N° 707/2014, de 17 de octubre, por haber caducado el derecho de Luis Fernando Tórrez Rodríguez a la sucesión hereditaria y no tener un interés legítimo para la tramitación de la presente causa.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Fernando Tórrez Rodríguez, según memorial de fs. 1161 a 1171, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 479/2023, de 16 de junio, obrante de fs. 1212 a 1215 vta., que anuló obrados hasta fs. 1107.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente mediante escrito de fs. 1218 a 1225, que dio lugar al dictamen del Auto Supremo N° 978/2023, de 09 de octubre, que ANULÓ el Auto de Vista N° 479/2023.

4. Generando de esta manera la emisión del Auto de Vista N° 837/2023, de 14 de diciembre, por el cual REVOCA parcialmente la Resolución N° 452/2021, de 14 septiembre, declarando ha lugar al incidente de improponibilidad de la demanda reconvencional, salvando sus derechos a la vía legal más conveniente y REVOCA totalmente la Sentencia N° 174/2022, de 15 de marzo y declara PROBADA la demanda, consecuentemente, nula la Escritura Pública N° 115/2011, de 08 de febrero, así como la cancelación de la Matricula Computarizada N° 2.01.0.99.0183524 e improbado el pago de daños y perjuicios.

Con el fundamento de que, consideró que si bien existió el Testimonio N° 2497/2013 de fs. 88 a 89, que habría consolidado el derecho propietario de Carmen Muruchi de Vicenti sobre la compra y venta del bien inmueble, lote de terreno, ubicado en la avenida Héroes del Chaco N° 166, manzano N° l urbanización Cuarto Centenario zona “Germán Jordán” con una superficie de 311.95 m2, registrado en derechos reales bajo el Folio N° 2.01.0.99.0183524, -bien objeto de la litis- este nació a consecuencia del derecho propietario de Gladys Norma Ríos Arévalo mediante la Escritura Pública N° 115/2011, misma que fue falsificada, conforme se demostró mediante la Sentencia N° 06/2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Décimo de la ciudad de La Paz con ejecutoria, pudiendo determinarse en consecuencia, que el Testimonio N° 2497/2013, merece la declaratoria de nulidad; pues, lo contrario implicaría la prevalencia del hecho ilícito, consistente en la falsificación, no pudiendo convalidarse ese acto jurídico de compra venta, conseguido fraudulentamente y que genere efectos jurídicos válidos, debiendo recordar los efectos de la retroactividad de la nulidad, pudiendo el tercero afectado, acudir a las vías que crea conveniente para la protección de sus derechos.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Carmen Muruchi de Vicente, según escrito visible de fs. 1305 a 1319.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Carmen Muruchi de Vicenti, se evidencia que acuso:

a) Vulneración al art. 48 del Código Procesal Civil, al no llamar al litisconsorte necesario pasivo, toda vez, que la demanda de fs. 70 a 75, 78 a 79 se refiere únicamente contra Carmen Muruchi de Vicente sin tomar en cuenta que es una mujer casada, así mismo se tiene a fs. 47 el informe emitido por Derechos Reales sobre la Matricula N° 2.01.0.99.0183524 indicando el registro del derecho propietario de Carmen Muruchi de Vicente con su estado civil mismo que es corroborado por el carnet de identidad, de igual modo con el acta de declaración de Tito Vicente Palacio en el cual declaró que es su esposo y propietario del bien inmueble objeto de litis, además que los gastos de la construcción fueron realizados por ambos.

Por tal razón la autoridad judicial debe verificar la existencia de un litisconsorcio necesario pasivo siendo que la intervención de Tito Vicente Palacios se hace necesaria para la emisión de un Auto de Vista.

b) Que existiendo comunidad de bienes gananciales, conforme norma los arts. 176, 177, 191 y 192 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, el esposo tiene un derecho propietario del 50% por efecto de la comunidad de gananciales, no pudiendo pronunciarse una resolución, anulando su derecho propietario sin que hubiera tenido el derecho a defenderse, evidenciándose la transgresión al art. 117.I de la Constitución Política del Estado.

c) Que la Resolución N° 837/2023, quebranta el art. 218 en su remisión y art. 213.II num. 4 del Código Procesal Civil, siendo una resolución ultra petita y extra petita, y se acepta una nulidad cuando en la demanda no se estableció ninguna causal afectando el derecho al debido proceso quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, ya que en la demanda no se establece ninguna causal de nulidad en contra de la Escritura Pública N° 2497/2013 fallando fuera de lo probado durante el proceso generando una incongruencia entre lo demandado, probado y la parte resolutiva del Auto de Vista.

Es más, el Auto de Vista impugnado dispone la rehabilitación de la Matrícula Computarizada N° 2.01.0.99.0033484; sin embargo, de una revisión de la demanda de fs. 70 a 75, 78 a 79 de obrados, se tiene que no pidió la rehabilitación de dicha matricula, porque la mencionada no fue cancelada y a la fecha se encuentra vigente, conforme se tiene de la mencionada matrícula cursante a fs. 12 de obrados, consecuentemente el Auto de Vista habría fallado de forma ultra petita.

d) Incumplimiento al art. 229 del Código Procesal Civil al afectar a terceros adquirientes de buena fe a título oneroso de bienes, derechos y que tenga título inscrito, toda vez que al adquirir el bien inmueble de Gladys Norma Ríos Arévalo quien tenía su derecho propietario registrado en derechos reales únicamente se efectuó la compra del terreno válido, se realizó el registro en derechos reales sin ningún problema y se procedió a la construcción, siendo que se desconocía la falsificación que alegan los demandantes; de tal manera que no se puede afectar al tercer adquiriente de buena fe a título oneroso de bienes o derechos que tengan título inscrito porque de por medio se encuentra la fe del estado y también de la seguridad jurídica.

e) Omisión a la aplicación indebida del art. 113.II del Código Procesal Civil, por no corresponder la aplicación de la improponibilidad de la demanda, toda vez que de la revisión reconvencional de fs. 92 a 95, ratificada a fs. 60, por la prescripción de calidad de herederos de Luis Fernando Torrez Rodríguez al fallecimiento de su padre, quien falleció el 14 de diciembre de 1992 y recién 23 años después pide la declaratoria de herederos, misma que no debía ser admitida por el juzgado, porque solamente se considera la nulidad y no la otra petición referente a la prescripción de la aceptación de la herencia por haberse realizado fuera de plazo, interpretando como si solo existiera una petición dentro de la pretensión.

Que la declaración de improponibilidad ha sido instituida en aplicación de un poder y es deber saneadora de la autoridad judicial, bajo la dirección procesal de dirección procesal, pero este poder y deber va unido con la obligación de fundamentar sus decisiones a fin de no causar indefensión y alterar el principio de proporcionalidad.

f) El Auto de Vista quebranta el deber constitucional de motivación y fundamentación, puesto que de la revisión de la Resolución impugnada se omite pronunciarse sobre los hechos alegados por la parte demandada sin oír los fundamentos en la contestación de fs. 92 a 95; el origen de la nulidad invocada se aplica a los contratos y no a las escrituras públicas; tampoco a los testimonios judiciales, ya que el título de la vendedora no es un contrato sino un testimonio judicial, de tal manera es que la resolución debe contener una adecuada motivación, no solo los hechos alegados por la parte demandante sino también por la parte demandada.

De la respuesta al recurso de casación.

Luis Fernando Torrez Rodríguez, contestó al recurso de casación deducido por Carmen Muruchi de Vicente, por escrito de fs. 1326 a 1330, sustentando:

a) Como se advierte de los antecedentes de la causa que Tito Vicente Palacios no es parte del proceso, extremo que nunca fue reclamado por la ahora recurrente, no siendo atendible jurídicamente pretender incorporar hechos nuevos a un recurso de puro derecho como es de casación.

Además, ni la sentencia ni el Auto de Vista recurrido, afectan los derechos de la referida persona, no siendo evidente la indefensión de la misma. Es más, la recurrente pretende revisar antecedentes de la causa, como si se tratase de un tribunal de revisión, buscando retrotraer etapas procesales que precluyeron mismas que no son motivo de análisis en esta etapa de casación.

b) Sobre la transgresión al art. 229 del Código Procesal Civil al afectar a terceros adquirentes de buena fe a título oneroso de bienes y derechos y que tengan título inscrito en el registro público correspondiente, siendo que adquirió el bien inmueble de buena fe, pagando el precio por el terreno, sin conocer la falsificación de los documentos, llegando a ser su persona víctima de esta venta, al haber construido ambientes y luego fueron expulsados con violencia, surgiendo la protección a los terceros adquirentes de buena fe.

La recurrente igual que el punto anterior, incorpora en el presente recurso, aspecto que no fue objeto de debate, no reclamado a tiempo de responder a la demanda ni cuando interpuso acción reconvencional, menos sujeto a término de prueba, habiendo tramitado la causa de esa forma y conseguida sentencia de primera instancia, sin que este aspecto hubiera sido reclamado.

c) En lo referido a que la resolución recurrida sería ultra petita y extra petita, disponiendo de una nulidad cuando en la demanda no se estableció ninguna causal, afectando el derecho al debido proceso quebrantando el art. 115 de la Constitución Política del Estado; señaló que, la recurrente soslayó considerar los efectos previstos por el art. 547 del Sustantivo Civil; es decir, por los efectos e imperio de esta norma, la nulidad se retrotrae hasta el momento mismo del nacimiento del acto nulo, siendo todos los actos posteriores nulos de pleno derecho, consiguientemente declarada la nulidad de la Escritura Pública N° 115/2011 también las efectuadas posteriormente.

d) Sobre la indebida aplicación del art. 113.II del Código Procesal Civil; en apego a lo señalado por el Auto Supremo N° 978/2023, que anuló el primer Auto de Vista, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el Auto de Vista N° 837/2022, de forma correcta dispuso la improponibilidad de la acción reconvencional, considerando que su pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, no se adecuó a la argumentación propuesta por el reconvencionista, lo que generó que su pretensión no resulte atendible por el ordenamiento jurídico, desembocando ello en la improponibilidad de la misma, porque el derecho material no amparó la pretensión de nulidad de declaratoria de herederos, concluyendo además que este, carecía de legitimación para interponer esta acción.

Mostrando 37 de 73 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Luis Fernando Tórrez Rodríguez
Demandado
Gladys Norma Ríos Arévalo y Carmen Muruchi de Vicente
Proceso
Nulidad de escrituras públicas, cancelación y rehabilitación de matrículas computarizadas más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 105 y 106 del Código Procesal Civil

Tribunal Supremo de Justicia13 de marzo de 2024AS/0183/2024Fuente oficial