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TSJ

AS/0183/2024

Tribunal Supremo de Justicia
17 de julio de 2024PlenaMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Detención Preventiva con Fines de
Sala
Plena
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PLENA

AUTO SUPREMO Nº

: 183/2024

EXPEDIENTE Nº

: 19/2024 DPFE.

PROCESO

: Detención Preventiva con Fines de

Extradición.

PARTES

: Embajada de la República de Argentina c/

Richard Cruz Vargas Alcón.

MAGISTRADO TRAMITADOR

: Carlos Alberto Eguez Añez.

FECHA

: 17 de julio de 2024

VISTOS: La nota verbal REB Nº 236/2024 de 7 de mayo, emitida por la Embajada de la República Argentina; la nota CLASIFICACIÓN: MUY URGENTE GM-DGAJ-UAJI-Cs- 1871/2024 de 16 de mayo, mediante la cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió a este Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud vía diplomática formulada por la Embajada de la República Argentina en el marco del Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, de Detención Preventiva con Fines de Extradición del ciudadano boliviano Richard Cruz Vargas Alcón.

CONSIDERANDO I:

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia lo siguiente: la Embajada de la República Argentina mediante nota REB Nº 236/2024 de 7 de mayo (fs. 4 a 8), informa que: dentro de la causa caratulada “Vargas Alarcón, Richard Cruz s/ coacción, lesiones y abuso sexual”, causa N° 1161/2013, ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°11. Secretaria N° 133, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina; en tal antecedente, vía diplomática la Embajada de República Argentina, de conformidad a su normativa penal interna y en el marco de lo dispuesto en el art. 20 del Tratado de Extradición entre la República Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano Richard Cruz Vargas Alcón de nacionalidad boliviana, nacionalizado argentino, con DNI N° 93955404 y C.I N° 3652113, nacido el 14 de septiembre de 1975 en Oruro-Bolivia, a requerimiento del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°11, Secretaria N° 133, de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, República de Argentina, por el delito de coacción, lesiones y abuso sexual, tipificado en los artículos 42, 119 par. 3, 149 bis y art. 92 en función a los arts. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal de la Nación de Argentina, que prevé una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, dirigido al Estado Plurinacional de Bolivia, con la siguiente exposición de hechos: “(…)1. En el mes de diciembre de 2012, en horas de la madrugada y en el interior del inmueble de su madre sito en Villa 11-11-14 de esta ciudad. Para ello, Vargas Alarcón le quito la ropa a su ex pareja a la vez que le golpeaba en la cabeza y la tomaba fuertemente de sus manos para lograr su cometido; 2. El 10 de febrero en horas de la madrugada y en el interior del inmueble sito manzana 1 Casa 49-planta alta, Villa 21-24 de esta ciudad. Para ello Vargas Alarcón le quito la ropa a la damnificada mientras forcejeaban, oportunidad en que el nombrado agredió físicamente a Cristina Lucia Chiri Bellido, lo que provoco que su hija, Giselle Vargas Chiri se despertara e intercediera entre ellos, para que luego soltara a la madre; 3. Que ha proferido frases a su ex pareja Cristina Lucia Chiri Bellido (…); 4. El 1 de septiembre de 2013, al momento de que Cristina Lucia Chiri Bellido se encontraba en el local bailable Paraíso en el interior de Villa 1-11-14 a una cuadra de la calle Esteban Bonorini, el acusado en un primer momento la tomo de los hombros y le refirió ven que quiero hablar con vos, y ante su negativa, la espero durante dos horas para luego ingresar al local bailable. Seguidamente, la tomó nuevamente fuertemente de atrás, moviéndola y golpeándola con la gente….” En Virtud de lo anterior, el Juzgado interviniente en fecha 16 de diciembre de 2013 ordenó la detención y captura nacional y el 17 de noviembre de 2023 se ordenó la captura internacional de Richard Cruz Vargas Alcón, a fines de someter al nombrado a proceso penal.

CONSIDERANDO II:

Que, las relaciones internacionales en materia de extradición entre Bolivia y el país requirente, se encuentran regidas por el Tratado de Extradición entre Bolivia y Argentina suscrito el 22 de agosto de 2013, ratificado por Argentina mediante Ley 27.022 de 19 de noviembre de 2014 y por Bolivia mediante Ley 723 de 24 de agosto de 2015, que conforme a lo establecido en el art. 25 del Tratado en cuestión; “Al entrar en vigor, este Tratado reemplazará, entre las Partes, la aplicación del Tratado de Derecho Penal Internacional suscrito en Montevideo el 23 de enero de 1889”, por su parte en su art. 1 referido a la Obligación de Conceder la Extradición, señala: "Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y las condiciones establecidas en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en sus respectivos territorios o en lugares sometidos a su jurisdicción, que sean requeridas por las autoridades competentes de la otra Parte, para ser encausadas, juzgadas o para la ejecución de una pena privativa de libertad, por un delito que dé lugar a la extradición”, en ese propósito el art. 20 sobre la Detención Preventiva, dice; “La solicitud de detención preventiva podrá ser cursada a través de la vía diplomática, Autoridades Centrales o por intermedio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por correo electrónico, fax o cualquier otro medio que deje constancia por escrito.

La solicitud de detención preventiva contendrá una descripción de la persona reclamada, el paradero de la misma si se conociere, una breve exposición de los hechos que motivan el pedido, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de alguno de los documentos identificados en el artículo 8 inciso e) y una declaración señalando que el pedido formal de extradición se presentará posteriormente.

La persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta en libertad si, al cabo de 45 días contados desde la fecha de su detención, la Parte Requirente no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante las autoridades de la Parte Requerida. Sin perjuicio de lo anterior, existiendo motivos fundados y antes del vencimiento del plazo antes señalado, la Parte Requirente podrá solicitar una extensión del mismo por 15 días adicionales.

La puesta en libertad de la persona, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso de que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud de extradición”.

En el caso de autos, conforme a los antecedentes remitidos a este Tribunal, se constató el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo en cuestión, al haberse considerado el caso como muy urgente e invocado la existencia de una Orden de Detención emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 11, Secretaria N° 133 de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina, contra del ciudadano boliviano Richard Cruz Vargas Alcón, por la presunta comisión del delito de coacción, lesiones y abuso sexual, solicitud que fue cursada vía Diplomática por la Embajada de la República Argentina a través del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia (fs. 10); asimismo, la nota endosada como REB Nº 236/2024 de 07 de mayo de 2024, emitida por la Embajada de la República Argentina, hace una breve exposición de los hechos que motivaron el pedido, la mención de la Ley penal infringida y una declaración señalando que, el Juzgado requirente efectivizó su compromiso de formalizar por la vía diplomática la extradición del requerido.

Consiguientemente, de la revisión de los antecedentes acompañados a la solicitud de Detención Preventiva con Fines de Extradición, se comprueba que el Estado Requirente cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 1, 2 y 20 del Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre Bolivia y Argentina.

Asimismo, los hechos imputados al requerido se encuentran previstos y sancionados por los arts. 42, 119 parra. 3, 149 bis y art. 92 en función a los arts. 89 y 80 inc. 1 y 11 del Código Penal de la Nación de Argentina, que prevé una pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años, también penados en la legislación penal boliviana, encontrándose tipificado y sancionado en los arts. 294, 271 y 308 del Código Penal Boliviano, cumpliéndose de esta forma el requisito previsto en el art. 150 del Código de Procedimiento Penal boliviano (CPPb), Principio de doble incriminación.

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Datos del proceso

Demandante
Embajada de la República de Argentina
Demandado
Richard Cruz Vargas Alcón
Proceso
Detención Preventiva con Fines de
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia17 de julio de 2024AS/0183/2024Fuente oficial