Texto del fallo
; - TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0183/2026 Fecha: 25 de febrero de 2026 Expediente: CH-97-25-5 Partes: Felipe Gutiérrez Kanchi c/ Freddy Cuellar Graz.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 312 a 316, interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi, contra el Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Freddy Cuellar Graz; la contestación de fs. 326 a 332; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2025, visible a fs. 333; el Auto Supremo de admisión N 1329/2025RA de 24 de noviembre, cursante de fs. 340 a 342, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Felipe Gutiérrez Kanchi por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22 vta., subsanado a fs. 25, promovió el proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Freddy Cuellar Graz, y Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quienes una vez citados, conforme escrito cursante de fs. 59 a 61 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa; asimismo por Auto de 14 de enero de 2025 corriente a fs. 84, se declaró la rebeldía del codemandado Freddy Cuellar Graz; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 76/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 166 a 169, donde la Juez Público Civil y Comercial N 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo la extinción de la fracción de 200,49 m2 del derecho propietario que le corresponde a Freddy Cuellar Graz de una fracción mayor de 53.563,07 m2 ubicado en la zona las Delicias actualmente zona Mesa Verde Barrio Ckollpa Toco B, del inmueble registrado bajo la Matrícula N 1.01.1.99.0051623, inscrito el 26 de mayo de 1992, otorgándose el derecho propietario a favor del demandante, debiendo inscribirse el derecho propietario en Derechos Reales.
2. Resolución de primera instancia, recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, por escrito de fs. 171 a 174, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal formulada por la parte actora; en base a los siguientes argumentos:
- Respecto al reclamo de errónea valoración probatoria y falta de motivación de la Sentencia, formulados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre a través de su representante, se constató la existencia de un loteamiento aprobado a nombre de Francisco Bejarano sobre una superficie de 53.563,07 m2 ubicado en la zona Mesa Verde, Barrio Ckollpa Toco B, que corresponde a la Matricula N 1.01.1.99.0051623, donde se asignó un área forestal privada de 7.868,50 m2, en favor de la entidad municipal recurrente, conforme se acredito del informe pericial a fs. 147, aspecto no considerado por la Juez de la causa, pues, no llegó a explicar los motivos para pasar por alto dicha cesión, la cual, no fue desvirtuada en el trámite del proceso.
- Asimismo, si bien la titularidad sobre el área forestal privada del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no se registró ante Derechos Reales, el mismo se constituye en una mera formalidad y su ausencia no resulta ser justificativo para extinguir la propiedad del Estado, porque el bien en litigio por su morfología en su origen y naturaleza se constituye en un bien de dominio público, que derivó de un proyecto y procedimiento de urbanización, debiendo observarse lo previsto por el art. 85 de la Ley N 2028 (Ley de Municipalidades) y el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado. Lo descrito no se consideró por la Sentencia, ni la prueba pericial y los informes emitidos por dos unidades del municipio de Sucre, que explican el derecho propietario cedido para forestación, no siendo válido la preeminencia del interés privado sobre el público.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Gutiérrez Kanchi según escrito visible de fs. 312 a 316, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. La entidad recurrente en su recurso de casación alegó que:
En la forma.
a) El Auto de Vista impugnado vulneraría el debido proceso en su vertiente
fundamentación y motivación como también los arts. 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado, al no analizar en su conjunto la prueba producida, omitiendo valorar elementos esenciales que demostrarían la posesión útil por más de diez años. Asimismo, el Tribunal de alzada señalaría que el bien demandado es de dominio público, afirmación que no se acreditaría con razones jurídicas o registrales, aspecto que infringiría el principio de congruencia y exhaustividad contenido en el art. 213.II del Código Procesal Civil.
b) Se conculcaría el art. 265.1 del Código Procesal Civil y el principio de congruencia, porque se hubiera emitido un fallo gravoso pese a la ausencia de apelación del demandado Freddy Cuellar Graz, además se habría revalorizado prueba sin observar el principio de inmediación, aspecto que sería contrario ala línea jurisprudencial desarrollada en el Auto Supremo N 77/2013 de 13 de marzo, inobservando que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no sería propietario registral del bien en litigio y suplantando la apreciación probatoria que habría realizado la Juez de la causa, extremos que denotarían la incongruencia y decisión ultra petita del Auto de Vista impugnado,
En el fondo.
c) Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 110 y 138 del Código Civil, ya que se estuviera negando la posibilidad de usucapir el bien demandado con el argumento de encontrarse en un área de reserva forestal privada, dotándole la calidad de bien de dominio público, pese a que no existiría registro, ni acto administrativo válido, que respalde dicho extremo. Por otro lado, el Auto de Vista impugnado incurriría en error de derecho, porque no analizaría, ni valoraría la posesión útil del recurrente.
d) Se vulnerarían los arts. 87, 88 y 110 del Código Civil, pues, el Tribunal de alzada no hubiera analizado los hechos probados, ni aplicaría de forma correcta la norma sustantiva, así también incurriría en error de derecho al desconocer los efectos adquisitivos de la posesión prolongada alegada por el recurrente.
Asimismo, se tuviera una aplicación indebida del principio de imprescriptibilidad de bienes públicos, pese a que no existiría registro ante Derechos Reales, ni afectación expresa o procedimiento de declaratoria de dominio público a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre sobre el bien demandado, aspecto que contravendria el precedente desarrollado en el Auto Supremo N 278/2016 de 31 de marzo.
e) Se tuvieran antecedentes judiciales en el mismo sector donde se ubica el bien demandado, en el que otros propietarios habrían obtenido Sentencias de usucapión sin oposición del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre; empero, el
cambio de criterio del Tribunal de alzada en el caso presente vulneraría el principio de igualdad ante la ley y la confianza legitima, previstos en el art. 119 de la Constitución Política del Estado.
Fundamentos por los cuales, el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista recurrido, y se deje sin efecto el fallo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada su demanda sobre usucapión decenal, o se anule el Auto de Vista impugnado y se dicte nueva resolución.
2. Contestación al recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado por Enrique Leaño Palenque en calidad de alcalde, respondió al recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 326 a 332, exponiendo en lo principal lo siguiente:
- Que, la impugnación formulada por el demandante resultaría ser improcedente, porque se limitaría a señalar Autos Supremos, sin realizar mayor fundamentación, sin puntualizar su trascendencia o vinculatoriedad con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo con el art. 271 del Código Procesal Civil, expresando únicamente su disconformidad con la decisión de segunda instancia. Asimismo, en cuanto al reclamo de falta de fundamentación y motivación, la misma resultaría genérica y no evidente, porque se valoró la prueba documental emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y la prueba pericial, que no fueron desvirtuados, actuación enmarcada en el principio de sana crítica y lo dispuesto por el art. 145 del Código Procesal Civil.
- El recurrente no explicaría la manera en que se hubiera vulnerado del art. 213 del Código Procesal Civil como también los principios de congruencia y exhaustividad, pues, se dio una respuesta oportuna al recurso de apelación, congruente con la petición solicitada, no acreditándose la emisión de una resolución ultra petita, es más no se tuviera vulnerado el debido proceso. Por otro lado, se advierte que los Autos Supremos citados por la parte recurrente, no se advierte la pertinencia de los mismos, limitándose a una mera transcripción o referencia, motivo por los cuales no se acreditó la supuesta contradicción e inaplicabilidad de los precedentes invocados en el recurso de casación.
- Resulta jurídicamente inviable reconocer actos posesorios o derechos individuales sobre la superficie de área forestal, donde se encuentra el bien demandado, porque lo contrario vulneraría las disposiciones administrativas vigentes, el orden jurídico y el art. 339.11 de la Constitución Política del Estado, extremo que aumenta su importancia porque se tuviera un caso análogo que resulta vinculante desarrollado en el Auto Supremo N 711/2024 de 8 de julio, en el cual, se razonó que no es válido desconocer el derecho propietario del Estado, sólo por la falta de alguna
formalidad en su registro, siendo meritorio observar lo establecido en el art. 91 del Código Civil, porque nuestra legislación no permite usucapir bienes de dominio público, por su carácter de imprescriptibles, aspecto que no involucra privar el derecho del recurrente, teniendo la facultad de ejercer las acciones que corresponda contra la o las personas que le causaron perjuicio ante una posible venta ineficaz en derecho.
- En cuanto al Auto Supremo N 1040/2015 de 30 de octubre, la misma no logró ser encontrada, identificándose sólo en el repositorio de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia el Auto Supremo N 1040/2015-L de 16 de noviembre, cuya temática difiere sustancialmente de lo alegado. El Auto Supremo N 76/2019 de 2 de abril, se originó en un proceso de nulidad de documentos, materia ajena al objeto del proceso; de igual manera, el Auto Supremo N 757/2014 de 18 de diciembre, versa sobre una compulsa dentro de una causa familiar, y el Auto Supremo N 76/2019, pertenece a un Auto de admisión de un recurso de casación. De lo descrito, se advierte que el recurrente invoca jurisprudencia inexistente o errónea en su identificación, además de precedentes que no guardan relación con la materia, ni con los hechos controvertidos en el caso presente.
- Asimismo, el recurrente no argumentó o identificó donde se encuentra la errónea interpretación o aplicación indebida de los arts. 87, 88, 110 y 138 del Código Civil, no siendo viable la usucapión sobre bienes de dominio público, los cuales tienen las características de ser inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme lo establece el art. 85 de la Ley N 2028 - Ley de Municipalidades, no siendo correcto desconocer el destino de un bien y el uso de suelo asignado al territorio, ni la finalidad pública de su reserva, dado que su carácter se define por su función, su naturaleza jurídica y no por meras formalidades registrales.
Por lo referido, solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre el particular, el Auto Supremo N 581/2018 de 28 de junio, señaló que: Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera
del ordenamiento jurídico (...).
En la Sentencia Constitucional Plurinacional N 712/2015-S3 de 03 de julio, se refirió: El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (...) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho. (Argumentación y Constitución, pág. 14).
II.2. De la congruencia y pertinencia en las resoluciones judiciales.
Con relación a la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N 736/2018 de 27 de julio, estableció el siguiente razonamiento: Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Criterio que es acorde con lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0055/2014 de 03 de enero.
De igual modo, con relación a la pertinencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 01 de octubre, señaló: La pertinencia en las resoluciones judiciales dictadas en segunda instancia, se encuentra prevista por el art. 265 CPC, que señala que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación (...), es decir, a la expresión de los agravios sufridos por efecto de la
resolución que se hubiere pronunciado. (...)
Consecuentemente, los jueces y tribunales de segunda instancia, al pronunciar resolución, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes, dado que: (...) la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios.
II.3, De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, estableció: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece. En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y Jurisprudencia (...). Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.
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