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TSJ

AS/0183/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2026Sala Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 1era
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 183/2026 Sucre, 8 de abril de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 853/2025 Demandante : El Diario S.A.

Demandado : Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 166 a 169 vta., interpuesto por - El Diario S.A., a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 10/2025 de 15 de enero, de fs. 156 a 158 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa recurrente contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la contestación de fs. 174 a 177; el Auto 237/2025 de 17 de abril, a fs. 178, que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 853/2025-A de 16 de octubre, a fs. 185 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Sentencia - Tramitado el proceso Contencioso Tributario interpuesto por El Diario S.A. contra la Gerencia Grandes Contribuyentes La Paz (GRACO La Paz) del Servicio de Impuestos Nacionales, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de La Paz, emitió la Sentencia 55/2021 de 7 de abril, de fs. 106 a 112, que declarn TMPRORADA la demanda Cnntennrines Trihitaria de fe 7? ad

subsanada a fs. 30 y vta.; manteniendo firme y subsistente la Resolución Sancionatoria 18-212-2009 de 29 de diciembre.

2. Auto de Vista

En mérito al Recurso de Apelación de fs. 117 a 120 vta., interpuesto, por El Diario S.A. contra la Sentencia 55/2021 de 7 de abril, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista :

10/2025 de 15 de enero, de fs. 156 a 158 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el referido Auto de Vista 10/2025 de 15 de enero, la empresa demandante interpuso Recurso de Casación de fs. 166 a 169 vta., exponiendo los siguientes argumentos:

1. El Auto de Vista no consideró la existencia de una mala aplicación de las normas tributarias por la cual correspondía la nulidad de la Resolución Sancionatoria, toda vez que no se estableció adecuadamente el deber formal supuestamente omitido, el monto con relación a la multa, y los elementos y valoraciones que fundamenten dicha Resolución.

2. La sanción es incorrecta y avasalladora, toda vez que no tomó en cuenta la vulneración del debido proceso previsto en el art. 16.I de la Constitución Politica del Estado (CPE), concordante con el art. 68.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la verdad material y el orden jurídico tributario; razón por la cual y en virtud de ello el Auto de Vista 10/2025 de 15 de enero, que confirma la Sentencia 55/2021 de 7 de abril, tiene como antecedente lo manifestado en apelación respecto a la violación e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, conforme el art. 271 del Código Procesal Civil (CPC), así como el debido proceso, previsto en los arts. 4 y 6 del mismo cuerpo procesal, e incumplimiento de normas procesales que son de cumplimiento obligatorio.

3. El Auto de Vista recurrido, no realizó una correcta valoración de la prueba adjunta en la demanda y de la misma manera sin ninguna

fundamentación jurídica señala que solamente se adjuntó la Resolución Sancionatoria, sin realizar ningún análisis legal, normativo, jurisprudencial o de doctrina resultando una apreciación muy subjetiva, injusta e incompleta por parte del Tribunal Ad quem.

Si bien la empresa no cuenta con los respectivos descargos porque fueron extraviados por la antigua Administración, el Auto Inicial de Sumario Contravencional (AISC) referente al proceso y la notificación de la Resolución Sancionatoria 18-212-2009 de 29 de diciembre, no garantizan la presunción de inocencia, siendo falso e ilegal el argumento de que se hubiese valorado la documentación presentada, como ser los Estados Financieros, que en su oportunidad fue registrado en la base de datos del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Por lo que, la Resolución Sancionatoria no cumple con los requisitos exigidos por el art. del CTB, viciando de nulidad dicha actuación, ya que dichas omisiones limitaron su derecho a la defensa y le impidió realizar una adecuada fundamentación para la impugnación en la vía contenciosa tributaria.

4. Conforme el art. 68.b) del CTB relativo al debido proceso, la Administración Tributaria debió realizar el análisis correspondiente antes de notificar con la Resolución impugnada; asimismo, conforme el art. 4.d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) era obligación de la Administración Tributaria demostrar e investigar la correspondiente existencia del pago del impuesto supuestamente omitido; por lo que, se solicita en instancia casacional la valoración de todos los actuados realizados.

Por lo expuesto solicitó se CASE el Auto de Vista 10/2025 de 15 de enero, y se declare PROBADA la demanda, dejando nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria 18-212-2009 de 29 de diciembre.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de fs. 174 a 177, la Gerencia GRACO La Paz, a través de su representante legal contestó el Recurso de Casación del demandante,

señalando que:

1. El Auto de Vista 10/2025 de 15 de enero, contiene un análisis correcto del proceso sancionador realizado, pues pudo evidenciar que el contribuyente presentó la Declaración Jurada IT (Formulario 400) con Número de Orden 2930123374 correspondiente a diciembre de 2005, con un saldo a favor del fisco que no fue pagado, determinando la deuda tributaria conforme el art. 93.1.1) del CTB e incumpliendo el art. 70.1 del mismo cuerpo normativo; por lo que, al existir indicios de que dicha conducta se encuentra tipificada como Omisión de Pago prevista en el art. 165 del CTB, se inició el sumario contravencional mediante el AISC 25-2639-2009 de 2 de diciembre, otorgándose el plazo legal de 20 días para descargos, sin que el contribuyente presentara prueba alguna ni efectuara pago, a pesar de que conforme el art. 76 del CTB, la carga de la prueba recaia sobre el contribuyente; en consecuencia, la Resolución Sancionatoria 18-212-2009 de 29 de diciembre, fue emitida correctamente, imponiendo la multa de UFV62.178 (sesenta y dos, mil ciento setenta y ocho 00/100 unidades de fomento a la vivienda), por haber incurrido en Omisión de Pago.

2. La Resolución del Tribunal de Alzada establece que las actuaciones fueron efectuadas dentro del marco legal vigente, ya que conforme el art.

4.d) de la LPA se realizó la verificación del incumplimiento de pago de la deuda autodeterminada por el contribuyente; además, el argumento de la pérdida de documentación no constituye justificación válida, ya que es obligación del sujeto pasivo respaldar sus operaciones conforme al art.

70.4 del CTB.

3. Los vicios de nulidad alegados por el recurrente no consideran los presupuestos necesarios para la declaratoria de nulidad procesal establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1380/2013 de 16 de agosto, que a su vez cita la Sentencia Constitucional (SC) 0731/2010-R de 26 de julio, por lo que no existe fundamento para invalidar el Auto de Vista, de la misma forma respecto al acto

CAZA administrativo, del cual también solicita la nulidad, no tiene presente que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad conforme el

art. 65 del CTB, sin que haya sobrevenido causal de nulidad sobre dicho acto.

Finalmente, solicita que el Recurso de Casación sea declarado IMPROCEDENTE por incumplir los requisitos esenciales del art. 274.1.4 del CPC, y en caso de ser admitido, se declare INFUNDADO conforme al art. 220.II del mismo cuerpo legal.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO 1. Del Recurso de Casación como recurso extraordinario En materia tributaria, por la permisibilidad prevista en el art. 214 de la Ley 1340 y la Disposición Transitoria Sexta del Código Procesal Civil (CPC), el Recurso de Casación en el proceso Contencioso Tributario se rige por la norma adjetiva civil.

De esta manera, las disposiciones procedimentales previstas en los arts. 270 al 278 del CPC, permiten entender la naturaleza del Recurso de Casación como un recurso extraordinario que somete a revisión el fallo de segunda instancia.

Sobre el particular, el Auto Supremo (AS) 90/2023 de 4 de julio, emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Corresponde rememorar que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dingido a lograr que el máximo Tribunal, revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

La casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la Ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la

administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia.

Como característica esencial de este recurso se establece que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es uno de derecho y no de hecho, por ello, el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la Ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma Ley.

Al! respecto la uniforme jurisprudencia sentada por la ex Corte Suprema de Justicia, con la que se comparte criterio, señaló que, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede ser planteada en el fondo o en la forma o en ambos a la vez, conforme está previsto en el art.

250 del CPC-1975, previsto también en el art. 271 del CPC-2013.

Cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto por errores en la resolución de fondo del litigio -error in iudicando- caso en el que los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 271 del Adjetivo Civil y está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, siendo su finalidad la casación total o parcial del Auto de Vista recurrido y enmendando el fallo impugnado, determinándose una nueva determinación sobre el fondo del litigio; en tanto que si se plantea en la forma -error in Oprocedendo-, por errores de procedimiento, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 271-1 y Il del mismo cuerpo legal, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la Ley. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento el mandato del art. 274 del adjetivo procesal; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué

JE consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memorales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (Resaltado propio)

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