Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 184 Sucre, 6 de mayo de 2003
DISTRITO : Santa Cruz JUICIO : Compulsa
PARTES : Mauricio Alberto Herr c/ Sala Civil Primera
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 59-61 vlta., deducido por los Dres. Julio Alarcón Ibarnegaray y Javier Alejandro Alarcón Justiniano en representación de Mauricio Alberto Herr, contra el auto de 4 de abril de 2003 pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz que niega la concesión del recurso de casación interpuesto dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra el compulsante, los antecedentes del testimonio y,
RESULTANDO: Del cuadernillo adjunto se infiere que el auto denegatorio del recurso extraordinario de casación está pronunciado en un proceso ejecutivo seguido contra el compulsante Mauricio Alberto Herr, en cuya virtud por mandato del art. 255-1) derogado parcialmente por el parágrafo II°) del art. 31 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, la indicada impugnación contra el auto de vista pronunciado en alzada contra la sentencia, no es procedente. En otras palabras, en un proceso ejecutivo no es admisible el recurso de casación, por cuya razón el tribunal compulsado al haber así dispuesto en observancia de tal preceptiva, ha obrado con apego a dicha normativa legal.
Es cierto que el tribunal supremo como rector en la administración de justicia ordinaria como administrativa, debe interpretar las normas legales adjetivas en aras de una doctrina y jurisprudencia procesal, pero no es menos cierto que en esa tarea no debe vulnerar su contexto y ratio legis menos modificar, porque de hacerlo, significaría derogar parcial o totalmente la ley, con grave desconocimiento del art. 59-1) de la C.P.E.
En la especie, se tiene que el deudor, hoy compulsante, ha iniciado con anterioridad a la ejecución forzada que se le ha instaurado, un proceso ordinario buscando la rescisión del contrato de mutuo que se ejecuta, anticipando el uso del derecho conferido por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por la ley N° 1760 anteriormente ya citada. Será entonces que en este proceso donde se determine la eficacia o ineficacia del crédito, y por consiguiente, su cumplimiento o incumplimiento; por manera que, el proceso ejecutivo debe continuar en su propio régimen como éste en el suyo, sin que por esta causa o razón en la ejecución forzada, se haga procedente un recurso de casación que se encuentra expresamente vedado.
Es más, las razones fundatorias del recurso de compulsa tienden a demostrar que en el proceso ejecutivo se han deslizado una serie de errores en el proceder, así como en los fallos en él emitidos, para cuya atención precisamente se encuentra expedito, en defecto del recurso de casación, otra forma de impugnación que es el proceso ordinario ulterior previsto en el precepto mencionado en el punto anterior.
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