Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente No. 31/2000.
AUTO SUPREMO No. 184-C. Tributario Sucre, 23 de septiembre de 2003.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rodolfo Becerra de la Roca c/ Banco Central de Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR. Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de 635-640 interpuesto por Roberto Villarroel Barrero y Yara Harb de Solíz en representación del Banco Central de Bolivia, dentro del trámite de cobro de honorarios profesionales sustanciado por Rodolfo Becerra de la Roca, contra el Auto de Vista de fs. 628-629 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; el Auto de concesión de fs. 646 vlta., el dictamen del señor Fiscal General de la República de fs. 664-665; los antecedentes procesales y,
RESULTANDO: Que, el Auto de Vista recurrido revoca parcialmente el Auto interlocutorio corriente en folios 410 vlta. a 412 pronunciado por la Sala Segunda del ex Tribunal Fiscal de la Nación como efecto de una "regularización de honorario profesional dentro del juicio contencioso tributario seguido por el BCB contra la Administración Regional de Impuestos Internos" disponiendo se practique nueva liquidación agregándose a la deducción dispuesta la suma de Bs. 20.000.00. En relación al honorario cancelado al abogado Evert Mendoza (fallecido) dispone:"el juzgado que asuma conocimiento remitirá fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes del proceso contencioso administrativo a la Contraloría General para el correspondiente examen de responsabilidad". Sobre este pronunciamiento el Banco Central de Bolivia interpone recurso de casación sobre la base de los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista no falló expresamente sobre la "excepción de pago" opuesta por el Banco Central de Bolivia a fs. 420, en infracción al art. 192-3) concordante con el art. 343-I del Código de Procedimiento Civil, extrañando que la parte dispositiva no contiene decisiones claras, positivas y precisas sobre dicha excepción, por lo que pide se anule el proceso hasta el vicio más antiguo.
Que el Auto de Vista recurrido desconoció la iguala firmada con el Dr. Becerra de la Roca cursante a fs.236 la misma que constituye ley entre partes conforme prevé el art. 519 del Código Civil. Refiere que dicho abogado interpuso una demanda de nulidad sobre la cláusula segunda de dicha iguala, acción que ya mereció fallos que la desestimaban, pero que no fueron considerados por la Sala Social II a tiempo de dictar la resolución recurrida y que éste instrumento tiene validez legal y calidad de ley entre partes.
Que el proceso contiene vicios de nulidad como la participación del Notario Público en la presentación del memorial de apelación a fs. 281-286, en infracción a los arts.76 y 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que plantean la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, concretamente hasta disponerse las ejecutoria de la resolución de fs. 264-266. Observan también la conducta del vocal Dr. Víctor Hugo Ocampo Vila, quien en su condición de Secretario del colegio de Abogados de La Paz emitió certificaciones a favor del actor inhabilitándose para conocer posteriormente del proceso, sin que se hubiese excusado, en infracción a lo previsto por los incs. 8 y 9 del art. 3 de la Ley 1760 y descalifican, por violación del art. 408 caso II del Código de Procedimiento Civil, la declaración provocada del Dr. Juan Mendieta Moscoso, ex Subgerente Jurídico del BCB, quien no tenía la capacidad para prestarla y que pese a la representación del Banco se señaló día y hora para su representación.
CONSIDERANDO: De una revisión exhaustiva de antecedentes se infiere, que sobre la regulación y orden de pago de honorarios existen resoluciones ejecutoriadas, aspectos que por mandato del art. 200 y 201 del Código de Procedimiento Civil, ya no corresponde observar. Sin embargo, en el caso de autos, la discusión se centra sobre la excepción perentoria de pago de honorarios opuesta por el Banco Central de Bolivia, la que no ha merecido resolución alguna, excepción que por su naturaleza puede oponerse aún en ejecución de sentencia. Si bien es cierto que conforme a los arts. 518 y 255 del Código de Procedimiento Civil no es atendible un recurso sobre resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, no es menos evidente que en el caso particular no hay resolución conforme se anota sobre una excepción debidamente opuesta, lo que permite frente a esa omisión abrir competencia a los fines del cumplido ejercicio de la jurisdicción por el tribunal ad quem, en aras del debido proceso.
CONSIDERANDO: Que, contra el auto interlocutorio de fs. 410 de obrados, el Banco Central de Bolivia interpone recurso de apelación y al mismo tiempo plantea excepción perentoria de pago, basado precisamente en la iguala profesional. Concedido el recurso de alzada por la Sala Segunda del Tribunal Fiscal de la Nación mediante auto de fs. 427, la Sala Social y Administrativa Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz donde más tarde radica el proceso, pronuncia el auto de vista de fecha 25 de abril de 2000 que cursa a fs. 628-629, revocando parcialmente el auto apelado con relación a las deducciones y mantiene en lo demás, sin embargo no resuelve la excepción de pago, cuya omisión motiva la aplicación del art. 254-4) del mencionado Adjetivo Civil.
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