Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 184-E Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Genaro Montaño y otros.
Tráfico de sustancias controladas
(Extinción de la acción penal)
VISTOS: el recurso de casación de fojas 218 a 219, interpuesto por Sabina Serrudo Calatayud, impugnando el Auto de Vista de fojas 196 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genaro Montaño, Francis Segovia Moscoso y la recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en la sanción del Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, la solicitud de extinción de la acción penal de fojas 238 y vuelta, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a éste Tribunal, resolver con carácter previo en aplicación de la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, en armonía con la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005; por constituir dicha excepción, de ser aceptada una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con el juicio, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el ius puniendi, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, la acusada Sabina Serrudo Calatayud, por memorial de fojas 238 y vuelta, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, invocando los Arts. 6, 27 inc. 10), 130 y 133 del Código de Pdto. Penal, manifestando que fue detenida el 18 de marzo de 2003, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, sin que hasta el presente hubiese concluido el proceso, excediendo el plazo previsto por el Art. 133 del Código de Pdto. Penal.
CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
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