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TSJ

AS/0184/2006

Tribunal Supremo de Justicia
6 de mayo de 2006Social 2daMag. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Proceso
Social.
Sala
Social 2da
Año
2006

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 184

Sucre, 6 de mayo de 2.006

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.

PARTES: Eddy Flores Barrón c/ Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 83-84, interpuesto por Miguel Osvaldo Espechi Vargas, en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno de la ciudad de Santa Cruz, contra el auto de vista Nº 426/2001 de 21 de noviembre del 2001 (fs. 79-80), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Eddy Flores Barrón, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 89, el dictamen fiscal de fs. 93, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 11 de mayo de 2001 (fs. 60-61), declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, con costas, disponiendo el pago a favor del actor de Bs. 122.949,90.-, por indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones. En grado de apelación, interpuesto por ambas partes, mediante auto de vista No. 426/2001 de 21 de noviembre de 2001, (fs. 79-80), se confirma la sentencia apelada, sin costas.

Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada, interpone recurso de nulidad y casación, solicitando se case el auto recurrido o, en su defecto, se anule el auto de vista y la sentencia, alegando que se violaron los arts. 19 de la L.G.T., 11 y 33 de su D.R., y 1º del D.S. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, porque el referido auto de vista es "... inobjetablemente errado, contradictorio e injusto ...", al no haber considerado a tiempo de establecer el sueldo promedio la papeleta de pago de fs. 34 y disponer, indebidamente, el pago de la vacación que debe ser proporcional a los meses trabajados.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero no los fundamenta adecuadamente, limitándose a señalar en el fondo, que se violaron varias normas, respecto de la valoración de algunas pruebas, sin especificar la existencia de error de hecho o de derecho que permitan abrir la competencia de este Tribunal para considerarlas; tampoco precisa en qué consiste las infracciones denunciadas; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso y especificadas en el art. 254 de la misma norma legal, aspecto que en autos el recurrente tampoco cumplió, pues alega que interpone este recurso, pero no fundamenta el mismo.

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Datos del proceso

Demandante
Eddy Flores Barrón
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno.
Proceso
Social.
Magistrado relator
Eddy Walter Fernández Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia6 de mayo de 2006AS/0184/2006Fuente oficial