Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 184/2007 FECHA: 30 de mayo de 2007
EXP. N°: 205/2006
PROCESO: Homologación de Sentencia de Divorcio.
PARTES: Interpuesto por Teresa Camacho Hurtado contra Augusto Salinas Cabrera.
VISTOS EN SALA PLENA: La demanda de homologación de sentencia de divorcio solicitada por Teresa Apolonia Camacho Hurtado contra Augusto Salinas Cabrera, la respuesta de la Abogada Defensora de Oficio, la sentencia pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela, los antecedentes, el Informe del Ministro Tramitador Juan José González Osio; y,
CONSIDERANDO: Que mediante demanda de fojas 17 a 17 vuelta, Teresa Apolonia Camacho Hurtado se apersona y señala que contrajo matrimonio civil con el ciudadano venezolano Augusto Salinas Cabrera civil en la ciudad de Cochabamba y que por razones laborales fijaron domicilio en la República de Venezuela y que por diferentes motivos que no es necesario exponer, pusieron fin a su vida en común iniciando proceso de divorcio conforme a las normas del indicado país, haciendo constar que sus hijos habían adquirido mayoría de edad e independencia. El 7 de octubre de 1992, el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, emitió resolución declarando disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el demandado, por lo que en cumplimiento de las disposiciones nacionales, solicita homologación de la señalada sentencia de divorcio en mérito a lo establecido por el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil.
Que admitida la demanda mediante proveído de fojas 20, se dispuso la citación de Augusto Salinas Cabrera mediante edictos al haberse prestado juramento de desconocimiento de domicilio cuya acta cursa a fojas 23. Efectuadas las publicaciones de fojas 26 a 28 y al no haberse apersonado el demandado, se nombró como Defensora de Oficio a la Abogada María Luz Sanjinéz Montesinos.
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fojas 33, María Luz Sanjinéz Montesinos, se apersonó y respondió a la demanda señalando que no pudo dar con el paradero o domicilio real de su defendido y en el fondo, señala que la sentencia pronunciada en la República de Venezuela ha sido de conocimiento pleno y ha contado con la conformidad de ambas partes, por lo que en cumplimiento a lo previsto en nuestro ordenamiento legal, se allana al petitorio formulado en la demanda, solicitando se cumpla con el trámite correspondiente.
CONSIDERANDO: Que al no existir tratado o convenio respecto a la homologación de sentencias dictadas en materia familiar entre las Repúblicas de Bolivia y Venezuela, corresponde dar aplicación al artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y al efecto, verificar el cumplimiento de los requisitos en él insertos; así se tiene, que la impetrante solicita la homologación de la sentencia de divorcio pronunciada el 7 de octubre de 1992 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela dentro del proceso de divorcio solicitado por ambos cónyuges y que declaró disuelto el vínculo matrimonial de Teresa Apolonia Camacho Hurtado y Augusto Salinas Cabrera, por separación de hecho ocurrida en el mes de agosto de 1984, resolución judicial que fue declarada ejecutoriada el 20 de octubre de 1992, conforme se evidencia del auto de fojas 6.
Que de la revisión de los antecedentes adjuntos a la solicitud de homologación de la sentencia de divorcio, se ha verificado que se adjuntó el texto íntegro de la resolución cuya homologación se pretende y que ha sido dictada por juez competente; que las partes concurrieron conjuntamente a solicitar el divorcio y que han sido legalmente citadas, considerándose asimismo, que la resolución pronunciada por el tribunal venezolano, se encuentra plenamente ejecutoriada y que, finalmente, la documentación presentada reúne las condiciones de autenticidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico y que tampoco existe oposición con las normas de orden público del Código de Familia Boliviano; en consecuencia, se cumplen los numerales 2), 4), 5) 6) y 7) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el numeral 21) del artículo 55 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 7 de octubre de 1992 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la República de Venezuela.
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