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TSJ

AS/0184/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de abril de 2008Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2008

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 184 Sucre, 29 de abril de 2008

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Zaida Heredia Paz c/ Martha Sonia Domínguez Mendoza, Rosalío Gonzalo Vargas Cuellar y Emma Rivera de Vargas.

Estelionato, abuso de confianza y usura (Dispone la extinción de la acción penal)

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Sucre, 29 de abril de 2008

VISTOS: El requerimiento fiscal de fs. 633-634, sobre la extinción de la acción penal, emitido en el proceso penal seguido porZaida Heredia Paz contra Martha Sonia Domínguez Mendoza, Rosalío Gonzalo Vargas Cuellar y Emma Rivera de Vargas, por los delitos de estelionato, abuso de confianza y usura, previstos en los arts. 337, 346 y 360 del Código Penal, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, mediante providencia de 22 de julio de 2004, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, que con carácter previo al conocimiento del fondo de la causa, se pronunció sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, conforme consta del requerimiento de 3 de mayo de 2005 cursante a fs. 633-634 de obrados, a través del cual, solicitó se declare de oficio la extinción de la acción penal, porque la demora en el trámite de la causa, se debe, principalmente a la actividad desarrollada por los órganos administrativos y jurisdiccionales y no así a la conducta de los procesados.

CONSIDERANDO: Que la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido en el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año - entre otros -, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por ley, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento esbozado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva constituyen los parámetros a ser considerados a efectos de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida Ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, reiterado en la SC 1365/2005 de 31 de octubre.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informan al proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:

El hecho que propició la tramitación de la presente causa ocurrió el 28 de febrero de 1993 conforme consta de la papeleta de denuncias de fs. 1 y el memorial de querella de fs. 2-3, habiéndose dictado el auto inicial de la instrucción en contra de Martha Sonia Domínguez Mendoza y Rosalio Gonzalo Vargas Cuellar el 23 de septiembre de 1.993 (fs. 64); posteriormente, el 28 de septiembre del mismo año, de acuerdo al acta de fs. 66-67, prestó su declaración indagatoria el último de los nombrados, constituyendo también el último acto procesal hasta el memorial de desarchivo de fs. 69, presentado el 28 de agosto de 1998 por la querellante, después de aproximadamente cinco años.

Reiniciada la tramitación de la causa, la co imputada Martha Sonia Domínguez Mendoza, prestó su declaración indagatoria el 31 de agosto de 1998, según acta de fs. 72, procediéndose a su notificación con el auto inicial de la instrucción.

Mediante auto de 29 de octubre de 1998, se amplió el auto inicial de la instrucción contra Emma Ribera de Vargas por el delito de estelionato (art. 337 del Código Penal), quien prestó su declaración indagatoria el 6 de enero de 1999 (fs. 297), procediéndose a su respectiva notificación.

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Datos del proceso

Demandante
Zaida Heredia Paz
Demandado
Martha Sonia Domínguez Mendoza, Rosalío Gonzalo Vargas Cuellar y Emma Rivera de Vargas.
Tribunal Supremo de Justicia29 de abril de 2008AS/0184/2008Fuente oficial