Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 218/04
AUTO SUPREMO Nº 184 - Reclamación Sucre, 17 de abril de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Querubín Amaya Claros c/ Caja Nacional de Salud
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 92-95, interpuestos por Lexin Ramel Arandia Saravia, en su calidad de Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, y de fs. 99-102 por Emil Leonardo Chiquie Nacif, apoderado legal de Querubín Amaya Claros, contra el Auto de Vista N° 195/04-SSA-I de 27 de septiembre de 2004 de fs. 86, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro la reclamación interpuesta por Querubín Amaya Claros, por reembolso de gastos de atención médica particular contra la Caja Nacional de Salud; el Dictamen Fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, las Comisiones Regional de Prestaciones de Cochabamba y Nacional de la Caja Nacional de Salud, por Resoluciones Administrativas Nos. 294 y 544/2002 de fs. 33 y 47, declararon improcedente la solicitud de devolución de gastos realizados por atención médica particular del asegurado Querubín Amaya Claros. Impugnadas estas resoluciones a fs. 43-45 y 50-51, el Directorio de la Caja Nacional de Salud, dictó la Resolución Nº 091/2003 de fs. 65-66, ratificando ambas resoluciones, en aplicación a los Arts. 20 y 21 del Código de Seguridad Social.
En grado de apelación deducida por el asegurado de fs. 72-73, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 195/2004 SSA-I de 27 de septiembre de 2004 de fs. 86 vlta., en desacuerdo con el dictamen fiscal, revocó la resolución apelada, y dispuso aplicarse en el caso, lo previsto por el art. 42º del Reglamento del Código de Seguridad Social, ultimo acápite, es decir que "Para el efecto la Caja elaborará un Reglamento Interno y reconocerá solamente el costo que dicha atención hubiere tenido en sus propios centros sanitarios, de conformidad a las tarifas que establecerá para estos casos, corriendo por cuenta del paciente la diferencia que hubiere". Con responsabilidad funcionaria.
Esta resolución, motivó los recursos de casación de fs. 92-95 y 99-102 respectivamente, en los que las partes expresan por su orden lo siguiente:
1) El Director Ejecutivo de la Caja Nacional de Salud, en el recurso de casación de fs. 92-95, se limita a manifestar que la Sala Social Administrativa Primera, vulnera lo establecido en el Art. 20 del Código de Seguridad Social y los arts. 42º y 43º de su Reglamento, en los que se señala que los asegurados y sus beneficiarios pueden ser internados en clínicas particulares cuando el ente gestor no cuente con los servicios que requiere el paciente para su tratamiento y previa autorización de la Comisión de Prestaciones que en el caso presente, en uso de sus atribuciones, resolvió declarar improcedente la solicitud de reembolso de gastos médicos particulares del asegurado Querubín Amaya Claros.
Afirma que el Tribunal de alzada, al dejar sin efecto la Resolución de Directorio No. 091/2003, no consideró que la Caja Nacional de Salud, en el Servicio de Emergencia atiende las 24 horas, quedando claramente establecido que el asegurado prefirió recurrir a servicios particulares, renunciando tácitamente al derecho de atención en la Caja Nacional de Salud, sin tomar en cuenta que en el servicio de emergencia del Hospital Obrero No. 1 de la ciudad de La Paz, dicho servicio estaba disponible.
Por lo relacionado, pide que se mantenga firme y subsistente la Resolución de Directorio Nº 091/2003 de 27 de septiembre de 2004.
2) Por su parte el apoderado del asegurado Querubín Amaya Claros, con olvido de que el recurso extraordinario de casación, se equipara a una nueva demanda de puro derecho conforme señala el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, a tiempo de responder el recurso de contrario, interpone, a su vez, recurso de casación en el fondo en el otrosí del memorial de fs. 99-102, señalando que el Tribunal de Alzada, ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 42º del Reglamento del Código de Seguridad Social, puesto que su aplicación no corresponde al caso de autos y que en derecho corresponde la aplicación del art. 20 del Código de Seguridad Social, debiendo la Caja Nacional de Salud, cubrir los gastos médicos en que incurrió el asegurado como emergencia de su tratamiento de Litotripsia Extracorporea.
Concluye pidiendo que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y disponga que la Caja Nacional de Salud, pague la totalidad de los gastos erogados del tratamiento privado de que fue objeto, su poderdante.
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en los recursos, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I. Que del estudio y compulsa del recurso de fs. 92-95 interpuesto por la Caja Nacional de Salud, pese a no cumplir a cabalidad con la carga procesal que impone el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, se concluye que:
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