Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 184
Sucre, 6 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
PARTES: Mario Álvaro Irazoque Tobías c/ CREDINFORM INT. S.A. DE SEGUROS.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: Los recursos de casación de fs. 843-849, interpuestos por Luis Alberto Flor Cortéz, en representación de la Empresa CREDINFORM INT. S.A. DE SEGUROS, y de fs. 854-864 por Mario Álvaro Irazoque Tobías, contra el Auto de Vista Nº 159/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 825-827), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso social seguido Mario Álvaro Irazoque Tobías contra CREDINFORM INT. S.A. DE SEGUROS, la respuesta de fs. 868-870, al segundo recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 20 de noviembre de 2002 (fs. 680-682), declarando probada en parte la demanda de fs. 13-16, ordenando a la empresa CREDINFORM INT. S.A. DE SEGUROS, mediante su Gerente Regional, pague a favor del actor la suma de Bs. 227.567,34, por concepto de indemnización, desahucio, saldo y duodécimas de aguinaldo, vacaciones, prima, comisiones pendientes de pago, descontando el pago realizado a cuenta.
En grado de apelación deducida por la empresa demandada (fs. 725-734), cumpliendo las nulidades determinadas mediante Autos Supremos Nos. 743/2006 y 413/2007 (fs. 776-777 y fs. 815-817), emitidos por este tribunal supremo, mediante auto de vista Nº 159/2007 de 30 de mayo de 2007 (fs. 825-827), se confirmó la sentencia apelada, modificando el sueldo promedio indemnizable a Bs. 7.613,91, disponiendo el pago a favor del actor de los beneficios sociales y otros derechos demandados en la suma de Bs. 124.634,27.
Contra esta determinación, ambas partes del proceso recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:
a.- En el recurso de casación de fs. 843-849, Luis Alberto Flor Cortéz, por la empresa demandada, acusa en la forma, que el auto de vista recurrido no cumple con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en la infracción del art. 254 incs. 4) y 7) del Cód. Pdto. Civ., ya que sólo considera los puntos resueltos en la sentencia dejando totalmente de lado los puntos objeto de la apelación que fueron debidamente fundamentados en el memorial de fs. 725-734; en el fondo, denuncia que el Auto de Vista incurre en la violación y errónea interpretación de los arts. 1º, 2º, y 6º de la L.G.T., 1º y 4º de su D.R., 3º inc. e) y 4º del Cód. Proc. Trab., 152 de la L.O.J., 450, 519, 568 y 732 del Cód. Civ., incurriendo en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, principalmente de los contratos de carácter civil excluidos de la legislación laboral suscritos con el actor, al confirmar una sentencia que carece de fundamento porque declara una relación laboral inexistente, cuando el demandante no cumplía horario de trabajo ni suscribía el libro de asistencia y tampoco figuraba en la planilla de haberes de la empresa, sin responder sus actividades a las características del D. S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, por ser de carácter civil-comercial sujetas a comisión sobre las ventas netas del SOAT para lo que fue contratado y no a un salario establecido ni relación de dependencia.
Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, anule obrados hasta el vicio más antiguo y de no optar por ello, case el Auto de Vista recurrido y, deliberando en el fondo declare improbada la demanda.
b.- Por su parte, Mario Álvaro Irazoque Tobías, a tiempo de responder el recurso de casación formulado por la empresa demandada, recurre de casación en la forma y en el fondo en el Otrosí del memorial de de fs. 854-864, denunciando en la forma, la vulneración del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., porque se resolvió aspectos no fundamentados en la alzada, otorgando más de lo pedido por las partes. En el fondo, alegó la "interpretación" y aplicación indebida de los arts. 52 de la L.G.T., 39 de su D.R., y del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque alega que no se consideró en el salario las comisiones que se le cancelaba.
Concluyó solicitando que este tribunal case el auto de vista y deliberando en el fondo, reponga la liquidación de pago efectuada en la sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos corresponde su resolución dejando claramente establecido:
1.- Con referencia al recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante Mario Álvaro Irazoque Tobías, corresponde afirmar que este es improcedente, por haber sido interpuesto en el Otrosí del memorial de fs. 854-864, con olvido de que el recurso extraordinario de casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que debe interponerse cumpliendo los requisitos enumerados en el art. 258 de la misma norma procesal civil, en la parte principal del memorial y no como algo accesorio o un agregado más de la petición principal.
La Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, ha sentado Jurisprudencia uniforme en sentido de que no puede subordinarse el recurso extraordinario de casación como una cuestión accesoria y ser formulado en un Otrosí del memorial, como sucede en la especie, resultando insuficiente su formulación haciendo inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia para pronunciarse sobre los fundamentos alegados en dicho recurso.
2.- Resolviendo el recurso de casación de fs. 843-849, interpuesto por el representante de la empresa demandada CREDINFORM INT. S.A. DE SEGUROS, se concluye lo siguiente:
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