Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 184 Sucre, 26 de marzo de 2009
DISTRITO: Oruro
PARTES:Pácifico Cáceres Aguilar c/ Julio Chura Colque
Giro de Cheque en Descubierto (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 26 de marzo de 2009
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Julio Chura Colque a fs. 348 y vlta, contra el auto de vista de 7 de marzo de 2005, cursante a fs. 345 y vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, en la demanda de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal instaurado por Pácifico Cáceres Aguilar contra Julio Chura Colque, por el delito de giro de cheque en descubierto; los antecedentes del proceso, el requerimiento fiscal de fs. 354 a 355, y:
CONSIDERANDO: Que, dentro de la demanda de responsabilidad civil incoada por el querellante a fs. 260, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador Nº 1 de la ciudad de Oruro, pronunció la sentencia de fs. 326 y vlta., declarando probada en parte la demanda de calificación de daños civiles y ordenó que el condenado pague la suma de $us. 960, que debe pagar el reo rematado Julio Chura Colque a favor del demandante en dos cuotas de $us. 480 a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de los bienes propios para ser subastados públicamente.
CONSIDERANDO: Que, deducida la apelación por el demandado, el Tribunal de alzada confirmó el fallo recurrido, a consecuencia de este fallo, el demandado interpuso recurso de casación a fs. 348 y vlta, con el argumento de que se ha infringido el art. 330 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no existe una relación sucinta de los hechos y de que ha existido una errónea apreciación de la prueba, al no haberse basado en ninguna disposición legal concreta, por cuya razón debió declararse improbada la demanda de calificación de daños civiles, puesto que no se puede pagar intereses sobre intereses.
Por otro lado, acusa la violación del art. 309 parágrafos I y II del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación ya que correspondía aun de oficio declarar la perención de instancia por tratarse de una demanda civil, correspondiendo en todo caso dar aplicación al art. 15 de la Ley de Organización Judicial, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el presente recurso de casación en el fondo, corresponde con carácter previo hacer las siguientes consideraciones:
Cuando ocurre la comisión de un hecho punible en contra de bienes jurídicos ya sean colectivos o particulares se producen lesiones que derivan del hecho principal, los cuales no son menos perjudiciales que el mismo y por lo tanto le generan al individuo trasgresor sanciones que nuestro ordenamiento jurídico cataloga o define como responsabilidades civiles, estas se encuentran tipificadas en el Código Penal y supletoriamente en el Código Civil.
La comisión de un delito por parte de un sujeto culpable determina la responsabilidad penal y por ello la sujeción del trasgresor a las consecuencias que son indicadas por el orden jurídico que es la pena. Pero además de la pena, pueden surgir otras consecuencias de la comisión de un delito o con ocasión del mismo, como son las consecuencias civiles que derivan del hecho catalogado como delito.
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