Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 16/08
AUTO SUPREMO Nº 184 - Reclamación Sucre, 24 de junio de 2009.
DISTRITO: Potosí
PARTES: Luis Chambi Calaya c/ SENASIR
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VISTOS:El recurso de casación en el fondo de fs. 113-112, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, en representación del Servicio Nacional de Reparto, SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 97/2007 de fs. 110-109 vta., de 14 de diciembre de 2007, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del trámite de reclamación de renta de vejez seguido por Luis Chambi Calaya contra el SENASIR, el dictamen fiscal de fs. 119-118, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Potosí, luego de la nulidad dispuesta por Auto Supremo Nº 804 de 9 de noviembre de 2007, dicta el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2007, corriente a fs. 110-109 vta., revocando en forma total la Resolución Administrativa Nº 119.06 de 27 de enero de 2006 pronunciada por la Comisión de Reclamación del SENASIR, cursante a fs. 77-75, la cual, a su vez, confirma la Resolución Nº 2183 de 1 de febrero de 2005, que desestima la solicitud de renta única de vejez planteada por Luis Chambi Calaya, y que tampoco procede el pago global excepcional.
Dicho auto de vista revocatorio originó que la parte demandada interponga el recurso extraordinario de casación en el fondo, acusando la infracción de los arts. 3, 23 y 27 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición y art. 397 del C.P.C.
CONSIDERANDO: Que así planteado el recurso de manera sucinta en sus argumentaciones, se establece que de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso, con el auto de vista impugnado no se ha incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la normas vigentes en la materia, al determinar la revocación total de la Resolución Nº 119.06 de 27 de enero de 2006, disponiendo que se dicte una nueva, tomando en cuenta la prueba documental de fs. 1 a 20 de obrados arrimada por el actor, ha obrado conforme a derecho, aplicando de forma correcta las disposiciones pertinentes contenidas en el Reglamento del Código de Seguridad Social, llegando a esa conclusión luego de evidenciar que tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamaciones no efectuaron una conveniente valoración de los documentos presentados por el reclamante, particularmente la cursante en los archivos de la Caja Nacional de Salud, Regional Uncía, con lo que acredita tener el número de cotizaciones requeridas para la viabilidad de su solicitud de renta de vejez; habiendo correspondido que la Comisión de Reclamaciones, a tiempo de pronunciar su determinación, observe lo dispuesto en los arts. 13 y 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, complementado por el artículo único de la R.M. Nº 559 de 3 de octubre de 2005, y no lo hizo, pues, sólo se abocó a considerar la documentación que tenía en su poder, vulnerando el mandato de los arts. 158 parágrafo II y 162 de la C.P.E., en cuanto se refieren a la tutela judicial efectiva de la que goza el asegurado.
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