Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 184 Sucre, 26 de abril de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Hilarión Nina Mérida
Revisión Extraordinaria de Sentencia.
MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.
VISTOS:El Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por Hilarión Nina Mérida, el 14 de septiembre de 2007 (fojas 108 a 110), respecto a la Resolución pronunciada el 3 de abril de 2003 (fojas 57 a 61) por el Tribunal de Sentencia de Quillacollo que condenó al recurrente a la pena de veinte años de reclusión por el delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal, con la agravante establecida en el art. 310 numeral 2) del mismo Código, Sentencia que al no ser objeto de apelación restringida, adquirió ejecutoria el 29 de abril de 2003 (fs. 63); los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que el mencionado recurso fue admitido por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Auto Supremo número 108 de 26 de febrero de 2008 (fojas 116 a 117) para los fines determinados en el art. 424 del Código de Procedimiento Penal, recurso que se pasa a considerar.
Hilarión Nina Mérida, formula Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria ejecutoriada al amparo de lo previsto en el art. 421 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal en actual vigencia, con los siguientes fundamentos:
Que, la señora Leocadia Maldonado Siles, madre de las menores de edad, Cinthia y Vania Flores Otálora, de 12 y 14 años, respectivamente; interpuso denuncia falsa el 9 de enero de 2003, en su contra, siendo sentenciado por el supuesto delito de violación agravada contra las referidas menores, quienes son sus hijastras.
Señala que las declaraciones de las menores Cinthia y Vania Flores Otálora en las oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, fueron observadas porque carecían de valor por no llevar la firma de quien las recibió. La lectura de las mismas en juicio, vulneró sus derechos y garantías constitucionales y los artículos 120, 216 y 217 con relación al 172 del Código de Procedimiento Penal.
Asimismo, los certificados médicos y los informes psicológicos fueron observados, porque se referían al daño psicológico de las menores por la separación de sus padres y no así por la supuesta agresión sexual del padrastro.
Con estos antecedentes, ofrece como elementos probatorios la retractación de las menores Cinthia y Vania Flores Otálora ante las dependencias de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la ciudad de Quillacollo, donde anteriormente prestaron sus declaraciones informativas, afirmaciones que -según él- conducen a conocer que el hecho ilícito no fue cometido, ya que el propósito de la acusación fue para que los esposos Flores-Otálora vuelvan a hacer vida en común, y por venganza de una de las menores, Vania Flores Otálora, quien fue sorprendida con su enamorado, situación que ocasionó reprensión por el padrastro, aspecto que no fue del agrado de la menor, dando lugar a la falsa denuncia.
Las indicadas menores se retractaron de sus acusaciones ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Quillacollo, haciendo las mismas afirmaciones que hicieron en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo.
El informe psicológico que adjuntó, emitido por la Lic. María del Carmen Torrico Sánchez, -señala- induce a pensar que las menores no fueron abusadas sexualmente por Hilarión Nina Mérida.
Concluye solicitando la revisión de la sentencia condenatoria porque la prueba obtenida permite enmendar una decisión injusta.
CONSIDERANDO: Que el debido proceso se encuentra consagrado en el art. 117.II de la Constitución Política del Estado, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica: principio procesal que está vinculado con otros principios como el derecho a la defensa, a ser asistido debidamente, utilizar los medios de prueba pertinentes, y a no declarar contra sí mismo.
Que, de acuerdo a la doctrina, en la revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, se plantea el problema de articular dos principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico: El principio de seguridad jurídica, que conduce a que la sentencia de fondo, y en general a cualquier resolución judicial, que en un momento determinado sea irrevocable; y, el principio de justicia. Tales principios normalmente van unidos y se complementan el uno al otro. Sin embargo, nos podemos encontrar con supuestos excepcionales en los que se produzca un choque entre ambos principios: estamos pensando en sentencias firmes que fuesen manifiestamente injustas. En estos casos se plantea el problema de si debemos dar prevalencia al principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, permitir la posibilidad de que se pueda revocar dicha sentencia, dando prioridad al principio de justicia.
La revisión significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada y su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, o acceso a la justicia, instituido por el art. 117-I de la Constitución Política del Estado, junto con la libertad y la igualdad, como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Plurinacional de Bolivia.
Mostrando 19 de 38 parrafos.