Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº S-440/2006
AUTO SUPREMO Nº 184 - Social Sucre, 29 de abril de 2010.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Alberto Nava Oros c/ Mirtha Araoz Vda. de Kisen y otros
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VISTOS: Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 360-361 por Mirtha Araoz vda. de Kisen y a fs. 364-366 por Roger Alberto Nava Ibarra, contra el Auto de Vista Nro. 88/06 de 21 de marzo de 2006 cursante de fs. 356-357 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de la ciudad de Tarija, dentro del proceso laboral seguido por Alberto Nava Oros contra Mirtha Araoz vda. de Kisen y otros, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda de cobro de beneficios sociales, sueldos devengados, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad de fs. 124-126, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija emitió la Sentencia Nro. 44/2005 de 10 de agosto de 2005 de fs. 328-330, declarando probada en parte la demanda ordenando a la parte demandada Mirtha Araoz vda. de Kisen y otros, el pago de Bs. 31.812,00.- por concepto de beneficios sociales, vacaciones, aguinaldo, sueldos devengados y bono de antigüedad.
En grado de apelación por Auto de Vista Nro. 88/06 de 21 de marzo de 2006, cursante a fs. 356-357, se confirma parcialmente la sentencia de fs. 328 a 330, fallo que motivó: recurso de nulidad por parte de la demandada, en el que manifiesta apreciación errónea de la prueba, inaplicación de los arts. 158 y 169 del Código Procesal del Trabajo, planteado así el recurso, impetra la recurrente se case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo revoque parcialmente la sentencia; y recurso de casación por la parte actora, arguyendo error en la valoración de la prueba e infracción del art. 60 del D.S. 21060 y otras consideraciones ya expuestas en apelación, solicitando casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos interpuestos, analizando los antecedentes referidos, se tiene lo siguiente:
Que, la uniforme jurisprudencia emitida por este máximo Tribunal, ha entendido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el Art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., su interposición debe responder a la exigencia inexcusable de la cita, clara, concreta y precisa de la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
I.- En el caso de autos, la demandada en su recurso de fs. 360-361 incurre en la prescindencia absoluta de los mencionados requisitos, ya que el memorial del recurso carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses, y que no obstante estar planteado como recurso de nulidad -o recurso de casación en la forma propiamente dicho-, no distingue las causales de procedencia previstas en los Arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., confundiendo la naturaleza de ambos recursos; asimismo su petitorio es definitivamente equívoco e incongruente, porque solicita se case el auto de vista y deliberando en el fondo revoque parcialmente la sentencia.
Que la doctrina y jurisprudencia han establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificados en las causales señaladas en el Art. 253 de la citada norma, mientras que el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el Art. 254 del citado procedimiento; que en el caso examinado se extraña, por cuanto la recurrente no discrimina los dos institutos, que responden a dos realidades procesales de diferente naturaleza.
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