Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 184
Sucre, 15 de junio de 2010
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social
PARTES: Celso Segovia Segovia c/ Prefectura del Departamento de Tarija.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, interpuesto por Juan Aramayo Aramayo, en representación de Celso Segovia Segovia, impugnando el Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 122, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso social que sigue Celso Segovia Segovia contra la Prefectura del Departamento de Tarija, la respuesta de fs. 139-140, el auto que concede el recurso de fs. 141, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 26 de noviembre de 2005, cursante a fs. 102-103, declarando improbada la demanda de fs. 54-56, e improbada la excepción de prescripción, sin costas.
En grado de apelación formulada por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, por Auto de Vista de 7 de abril de 2006, cursante a fs. 122, confirmó parcialmente la sentencia apelada, con la modificación de declarar no estar abierta la competencia del tribunal para decidir sobre la prescripción de derechos inexistentes.
Que contra la resolución de vista, Juan Aramayo Aramayo, en representación de Celso Segovia Segovia, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 131-132, al amparo del art. 253 incs. 1), 2) y 3), 255 inc. 1) y 258 del Cód. Pdto. Civ., acusando que el auto de vista impugnado contiene violación, interpretación errónea de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, refiriéndose expresamente a la documental de fs. 33, expresando que el tribunal de alzada no ha interpretado debidamente la naturaleza del derecho demandado en el que se pretende el reconocimiento y pago del bono se antigüedad y de la vacación fraccionada desde el 24 de agosto de 1979 al 31 de agosto de 1998, beneficios que en el momento del pago de su finiquito no le fueron cancelados, siendo el tiempo efectivo que se demanda de 5 años, 10 meses y 12 días, con base a la escala porcentual del 11 % establecida por el art. 60 del D.S. Nº 21060.
En lo que hace a la prescripción alegada, expresó que el tribunal de alzada al confirmar la sentencia no consideró cuando nace el derecho demandado, interpretando erróneamente en el presente caso, ya que el mismo nace precisamente en el momento que la entidad demandada pone fin a la relación de dependencia es decir, el 31 de agosto de 1998, y que con la interposición de la demanda colectiva el mismo año de 1998, se ha interrumpido la operabilidad de la prescripción, haciendo notar al tribunal de casación que la referida excepción perentoria de prescripción, al haber sido declarada improbada en la sentencia y al no haber sido apelada por la entidad demandada ha adquirido a la fecha la calidad de cosa juzgada.
Concluye con el petitorio de que la Corte Suprema de Justicia case el auto de vista recurrido, declarando probada su demanda ordenando el pago del bono de antigüedad y vacaciones fraccionadas que han sido demandadas.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:
1.- En materia laboral los jueces de grado, tienen la facultad que les reconoce el art. 158 del Código Procesal del Trabajo, para valorar la prueba aportada en el proceso, formando libremente su convencimiento e inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes. Igualmente, a diferencia de otras ramas del derecho tanto la doctrina como la legislación han desarrollado en esta materia una serie de principios aplicables a favor de los trabajadores, entre estos, el de inversión de la prueba que recoge el art. 3º inc. h) del Cód. Proc. Trab., por el que si bien la carga de la prueba incumbe al empleador demandado, sin embargo el trabajador no está exento de producir en su interés toda la prueba que solvente su demanda.
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